Matrimonio igualitario Vs la doctrina consolidada de la SCJN: caso Yucatán

MÉRIDA.- El día de ayer, 22 de julio de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió lo siguiente según la misma dio a conocer en la nota de título  “LA PRIMERA SALA CONOCERÁ DE UN ASUNTO EN EL QUE SE IMPUGNÓ QUE EL CONGRESO LOCAL DE YUCATÁN NO HA MODIFICADO SU LEGISLACIÓN, PARA AJUSTARSE A LOS PARÁMETROS DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, EN MATERIA DE NO DISCRIMINACIÓN Y, EN ESPECÍFICO, DE MATRIMONIO IGUALITARIO”. Consultable en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6176.

Cómo era de suponerse, muchas personas celebraron que “por fin la Corte se pronuncie sobre el tema”. Extremo que no sería cierto tomando en cuenta que la misma Sala había conocido y resuelto el Amparo Directo en Revisión 5459/2016 y, en lo que nos interesa, resolvió sobre el mismo tema eje respecto del cual se habla en la citada nota informativa: el de la omisión de competencia de ejercicio obligatorio para las autoridades legislativas. Y sí, los quejosos en esa ocasión también pretendieron que se obligara al Congreso de Yucatán a legislar en pro de tal tipo de uniones.

En su oportunidad y dado que en tal ADR 5459/2016 se combatió la misma clase de omisión legislativa, es imperante ver qué resolvió en ese entonces la SCJN (en su sesión del 31 de mayo de 2017):

“Finalmente, esta Primera Sala recuerda que es doctrina consolidada de este Alto Tribunal considerar que la exclusión de las parejas de mismo sexo en algunas legislaciones locales de la posibilidad de contraer matrimonio no constituye propiamente una omisión legislativa en términos de la Constitución Federal, sino una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de conformidad con lo expuesto en el criterio de rubro “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA” (pp. 9-10, consultable en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=204569). 

No menos relevante es destacar que entre los ministros que votaron a favor de desechar la posibilidad de obligar al Congreso de Yucatán a legislar tal clase de uniones (entre los cuales también estuvieron el actual presidente de la Corte Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz, p. 3 del fallo) se halla Juan Luis González Alcántara Carrancá, mismo que propuso atraer la revisión de dichos amparos indirectos, según se publicitó el día de ayer. 

En vista de lo anterior, he ahí la pregunta obligada: si la Primera Sala dijo que es “doctrina consolidada” el no considerar como “omisión legislativa” tal violación de derechos humanos –la de excluir de la figura del matrimonio, como en su caso del concubinato, a las parejas del mismo sexo- (extremo que nunca se ha negado por quien escribe), ¿entonces echará para atrás tal “consolidación jurisprudencial” que el mismo ministro González Alcántara Carrancá avaló en su oportunidad? 

Las repercusiones de lo que en el argot jurídico se suele llamar como provenientes de “una nueva reflexión” del Alto Tribunal tendrían que abarcar, forzosamente, una de las aportaciones más relevantes que en materia del juicio de amparo (sino es la que más) ha hecho Zaldívar Lelo de Larrea: la cual implica que, para que los ciudadanos puedan obligar, mediante el juicio de amparo indirecto propiamente hablando, a los congresos a legislar de una manera específica y predeterminada, gozando así de la “reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias de amparo” (frase derivada del pensamiento de Zaldívar según se retrata en la tesis con registro 2016425), tiene que existir, propiamente, una omisión legislativa como acto reclamado. Aquí los datos de la tesis que evidenciaría esta parte de tal “doctrina consolidada”: OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO” (2016424).  Para abundar en el tema: “Amparo en revisión 1359/2015: entre la vanguardia y el desacato”, consultable en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y derechos/article/view/11814/13620

Conclusiones: Todo avance en pro del efectivo respeto a los derechos humanos debe ser bienvenido. Pero para que esto sea realmente funcional, tanto para el sistema nacional e internacional de los derechos humanos como para la organización política y democrática de México, debe procurarse que siga el debido proceso legal, pues de no hacerse así puede trastocarse la necesaria división que debe haber entre los poderes, así como las finalidades del control político ciudadano a través de la elección pública de sus gobernantes, incluidos senadores y diputados.  

Así se estima que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se pronunció respecto de no convalidar la legislación inmediata e incondicionada, es decir forzosa, del matrimonio igualitario (extremo que en su momento tampoco hizo el Tribunal Europeo en la materia). Como base de esta aseveración, aquí la parte relativa de la Opinión Consultiva OC-24/17 de tal órgano continental: 

“226.No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.”

Así, partiendo del hecho de que las opiniones consultivas de la Corte IDH no son estrictamente vinculantes (obligatorias) para el sistema jurídico mexicano (por no constituir fallos a los que la misma SCJN estaría obligada a acatar), tendría este Alto Tribunal que “des-consolidar” varios de sus criterios para, entonces sí, considerar que aun y cuando no exista un mandato constitucional expreso derivado de la propia Constitución federal (como se dijo en el tal ADR 5459/2016), sí es factible, en la sede de amparo, el obligar a los congresos a legislar a favor de dichas uniones igualitarias, cambiando el sentido o en su caso adaptándose a este criterio aislado de la Primera Sala: “OMISIONES LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO VIOLADOS POR” (2016423).

Más aún, al indicar jurisprudencialmente el Pleno de la SCJN que las omisiones legislativas que podrían reclamarse ante la misma son las de competencia o ejercicio obligatorio (véanse por analogía las tesis 175996, 175939 y 175869), lo que, de nuevo, implicaría una convalidación del fallo de la Primera Sala varias veces aludido, es que por seguridad y certeza jurídica debería ser el Pleno y no tal Sala la que dilucidara el problema toral: si existe dentro de la regularidad constitucional (federal) el mandato expreso que obligue a legislar a los congresos estatales, como el de Yucatán, tanto el matrimonio como el concubinato igualitarios. Sin olvidar que la “doctrina consolidada” vigente indica, según lo fallado por la misma Primera Sala, que no.

Como adendum, pero no por eso menos importante, sería interesante ver si por vez primera el Máximo Tribunal eleva el principio o derecho humano a la igualdad de trato a norma o regla de ius cogens y/o bien determina que su jurisprudencia temática deviene obligatoria también para los poderes legislativos y no solo para los tribunales como desde hace mucho indica su “doctrina consolidada”.

Francisco José Parra Lara

Mérida, Yucatán a 23 de julio de 2020

Doctorando por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversas instituciones académicas del país

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