La vía minada hacia la anulación electoral

[vc_row][vc_column][vc_column_text]El Rumor de un Pregonar

Por: Lic. Francisco José Parra Lara

(Art. propio)

Es de sobra conocido en Yucatán y allende sus fronteras que aún no hay certeza respecto a qué candidato ganó la elección del gobernador del estado, menos aún por cuál margen porcentual-aritmético de diferencia. Lo único cierto, en contra sentido, es la zozobra que en los yucatecos se ha despertado desde el domingo 1 de julio y que, todo indica, seguirá al menos hasta el próximo domingo 8, fecha en que debe finalizar, formalmente, el recuento de los votos. Ni el conteo a través de un pésimo y vituperado PREP, ni las actas de la elección que el Partido Acción Nacional (PAN) ha indicado que posee, ni tampoco el llamado a la confianza en las instituciones, como la que organiza la elección (IEPAC), han apaciguado los ánimos, todo parece, cada vez más tensos.

Entre los rumores o presagios de lo que viene, destaca el referido a la anulación de la elección del gobernador estatal. Pues bien, he aquí un breve análisis de lo que dicha figura representa según el sistema jurídico electoral que impera en Yucatán:

1.- Normas que delimitan la figura de la anulación de una elección.

El artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere expresamente que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Tomando como parámetro de referencia a la Ley Suprema, se tiene que, si bien se establecen en los incisos en cita tres causales constitucionales de nulidad de las elecciones estatales o locales, la figura de la “violación determinante” respecto del derecho de la sociedad a elegir libre y pacíficamente a sus representantes públicos permitiría convalidar las causales de “legalidad” que, primeramente, se fincan en los siguientes apartados del ordinal 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “la Ley General”):

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral

Atendiendo a la jerarquía normativa, la Constitución federal como la Ley General condicionan a las leyes locales electorales respecto a los lineamientos necesarios para lograr, tanto la anulación de las elecciones como en su caso la prohibición de participar en la repetición de la elección anulada a quien dolosamente se haya beneficiado de la causal de anulación (según lo expuesto por el punto 5 inmediato anterior).

En el caso de Yucatán, las hipótesis anulatorias se aglutinan de manera genérica en el artículo 6 y de forma especial respecto a la elección de gobernador en el cardinal 7, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán (en adelante “la Ley”). En este tenor, véase:

Artículo 7.- Son causas de nulidad de la elección de Gobernador las siguientes:

I.- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas del Estado, y

II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 % de las secciones electorales del Estado y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.

En este tenor, atendiendo a las particularidades de la elección a gobernador en Yucatán, se considera que podrían actualizar las hipótesis previstas en la fracción I de dicho arábigo 7, correlativas al artículo 6 inmediato anterior:

VI.- Dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que fuere determinante para el resultado de la votación;

XI.- Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En este orden, no hay que perder de vista que, jerárquicamente, encima de la Ley está la Constitución Política del Estado de Yucatán, la cual fija en la parte conducente de su cardinal 16, Apartado F, lo siguiente:

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley de la materia.

2.- La causal abstracta o general de anulación. Sentado lo anterior, se podría decir que a la par de las causas específicas de la anulación de una elección, en México, incluido Yucatán, está legalizada la denominada “causal abstracta o general de anulación”, tal y como se ejemplariza en el continente de los cardinales 78 bis, apartado 4 de la Ley General y en el apartado XI del artículo 6 de la Ley.

Ahora bien, lo complicado de aducir y probar dicha causal abstracta o general, es lo referido en la jurisprudencia XXXVIII/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), de título “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”:

(…) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

En este sentido, se tiene que dicha jurisprudencia electoral fija un parámetro cualitativo para que se declare como viable la nulidad de una elección, siempre y cuando también sea comprobable respecto al aspecto cuantitativo relativo a  la diferencia menor al 5 % entre el primero y el segundo lugar (requisito constitucional) y que se dicha misma causa abstracta o general haya efectuado en por lo menos el 20 % de las casillas del Estado (requisito de la Ley). Ilustra a este razonamiento lo resuelto en la jurisprudencia XXXI/2004 del TEPJF in titulada “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

3.- La interpretación por parte de los tribunales. Ahora bien, pudiera ser que los tribunales electorales (sea el federal o el local), consideren que el requisito constitucional de la diferencia menor del 5 % es susceptible se flexibilizarse por la interpretación de lo que se entiende “poner en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma” a que alude la fracción XI en cita. Esto es: Si bien puede aceptarse como una causal abstracta o general de anulación la que se presente en una elección en donde la diferencia entre el primer y segundo contendiente sea superior a ese piso del 5 %, esto tendría que sostenerse, de forma por demás sólida, es decir, objetiva y materialmente, en cuando menos el 20 % de las casillas en el caso de Yucatán, entendiéndose así como una transgresión a la jornada electoral de tal magnitud que haya irrevertiblemente transcendido en el electorado concentrado en dicho porcentaje de casillas.

Así, si se tiene que para la elección del gobernador en Yucatán se instalaron 2, 666 casillas (mismo número que corresponde al acta que refleja lo sucedido en aquellas), la causal abstracta o general de nulidad tendría, indefectiblemente, que reflejarse en 533 de esas casillas.

Esto, claro está, si el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán (TEEY) interpreta sistemática y funcionalmente el último párrafo del Apartado F del artículo 16 de la Constitución local.

4.- El caso de la elección del gobernador en Yucatán. Referidas las causales de nulidad abstracta o genérica del tipo de elección, el o los partidos políticos o coalición o coaliciones que resulten agraviados (entiéndase perdedores) de tal sufragio, tienen el lapso de tres días para interponer el recurso de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y la consecuente entrega de la constancia de mayoría y validez al gobernador electo a través del conteo de actas y votos efectuado por el IEPAC (numeral 18, inciso d), de la Ley).

Lo que no está claro, en la Ley, son los efectos en caso de considerar fundada la causal de nulidad abstracta o general de invalidez de dicho tipo de elección (del gobernador local), pues aquella es francamente omisa al respecto. La laguna se colma ateniéndose a la interpretación sistemática y funcional de la Constitución federal y de la Ley General, la cual permite señalar que tal elección se repetirá mediante un procedimiento ad hoc extraordinario, en donde los candidatos a los que no se les atribuya expresamente la intención dolosa de haber motivado a la nulidad a la postre decretada por el TEEY y/o por el TEPJF, podrán volver a competir por el cargo de gobernador.

Conclusión: Atento lo anterior, se colige que, en el caso de Yucatán, es sumamente complicado, jurídicamente, alegar y probar la razón determinante para anular, totalmente, la elección a gobernador. En lo político el riesgo puede ser incluso superior, pues si el electorado cuyo voto fue anulado considera como una “chicana” la inconformidad respectiva, es muy probable que el o los sujetos que la hayan interpuesto sean castigados en la nueva elección mediante una aún más inferior votación a su favor.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

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