La navidad oficializada: un pesebre en la corte o a propósito del “Proyecto Grinch”.

Dr. José Israel Herrera
Centro de Investigaciones Jurídicas Universidad Autónoma de Campeche

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Doctor en Gobierno y Administración Pública,
Doctor en Derecho
Maestro en Ciencias Antropológicas
Licenciado en Derecho

En días pasados la Suprema Corte de Justicia de la Nación através de la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, inició un debate en torno a si un pesebre colocado en la localidad de Chocholá, Yuc. usaba recursos públicos y afectaba a quien interpuso el recurso, esto en el Amparo en Revisión AR-216-2022. ¿Que ha resuelto la SCJN? En su párrafo 302, 304 y 314 indica:

  1. Por tanto, esta Primera Sala resuelve que la potestad del Ayuntamiento de Municipio de Chocholá para instalar símbolos que hacen alusión a ciertas concepciones religiosas en espacios públicos trasgrede en perjuicio del quejoso el principio de igualdad y no discriminación. 304. La teoría del constitucionalismo transformador aspira a modificar el orden social prevaleciente en un Estado y abrir nuevos rumbos hacía la vida social. 314. De conformidad con el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, y en congruencia con el considerando previo, la protección de la Justicia Federal se… a fin de que la autoridad responsable: (i) Se abstenga en el futuro de colocar en espacios públicos del Municipio de Chocholá signos que hagan alusión a una convicción religiosa específica; y (ii) Se abstenga en el futuro de erogar recursos públicos, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, para la colocación de símbolos, en espacios públicos del Municipio de Chocholá, que hagan alusión a una convicción religiosa específica.

La navidad y sus celebraciones oficializadas
La navidad en Yucatán, y en la Península, han sido elementos que se han adaptado en el imaginario colectivo desde la instauración de la Colonia. En este se han celebrado, desde el primer contacto, celebraciones alusivas a la navidad, así como otras celebraciones con fundamento religioso o pagano amparadas bajo el cobijo de la ciudad en el espacio público.
En estos espacios encontramos elementos diversos. Los “nacimientos de navidad” son variados y adecuados a las diversas iteraciones geográficas o temporales en las que se encuentren. En la costa yucateca he visto como se elaboran usando en lugar de paja, arena; cocoteros como decoración, y animales de la región que ofrendan productos del mar en lugar de incienso, oro o mirra, los Reyes Magos llegan en canoas por el mar . Asimismo, es muy común el encontrar los denominados “árboles de navidad yucatecos” que son una rama de árbol con algodones simulando nieve. Importante es que en el vecino estado de Campeche de hecho se celebra “La Navidad Chiquita”, el 8 de diciembre, con la fiesta para las Conchitas. La víspera, puertas y ventanas se adornaban con farolitos y en la noche las festejadas recibían serenata. Al día siguiente, se ponía en todas las casas un pequeño altar con la imagen de la Purísima Concepción, adornado con papel de china de colores blanco y azul, y se llamaba a la rezadora para decir un rosario en su honor. Ya en la noche, la familia se reunía para la cena de la Navidad Chiquita. Aunado a esto, los niños de Yucatán, Campeche y Veracruz, han hecho su alcancía con lo que han logrado de cantar durante las tarde – noches con “La rama”. Esta tradición navideña se lleva a cabo principalmente en los estados de Veracruz, Campeche y Yucatán. Mientras en el sureste las procesiones de la rama tienen lugar durante los días previos a la fiesta nacional de la Virgen de Guadalupe; en Veracruz abarca el periodo de las posadas, que va del 16 al 24 de diciembre. “Las Posadas” también como elementos mas recientes, comienzan el 16 de diciembre con las famosas posadas: nueve días de procesiones a la luz de las velas y divertidas fiestas. Halloween como fiesta pagana, se ha ido incrustrando en el imaginario mexicano y peninsular cada vez más profundo al celebrar veladas en cementerios, veladas en las avenidas, actividades variadas al aire libre.

Los recursos públicos
No es de menor interés el que las ciudades programan un presupuesto anual para a la decoración de las ciudades con alusiones a estas fechas decembrinas (entre otras), desde la fundación de las mismas. La Fototeca Pedro Guerra de la Universidad Autónoma de Yucatán, posee una variedad de fotografías en las que se puede apreciar la relación de las festividades religiosas en espacios públicos en los que se aprecia la deoración de elementos y signos relacionados con la navidad. De hecho estos presupuestos son aprobados por congresos y cabildos previamente, inclusive con partidas proporcionadas por la federación. Ciudades como Mérida, y una gran cantidad de ayuntamientos, cuentan con comités de ferias, que se organizan para la celebración del pueblo, organizada en torno a el dia del “Sant@ Patron@” de la localidad. La cual se organiza empleando recursos humanos y financieros de la localidad. Famoso es por ejemplo Instituto Promotor de Ferias de Yucatán (IPFY) que presta sus instalaciones para la celebración de fiestas del carnaval, celebración propia de varios países cristianos y también no cristianos, que tiene lugar inmediatamente antes de la cuaresma cristiana. Estas celebraciones proporcionan una derrama económica superior a la inversión que se hace en estas. Estas fiestas mueven la economía del lugar en forma importante. Vaquerías, gremios, bailes, jaranas, circos, tinglados, corsos, ganaderías, esposiciones, ferias, reinas y reyes. Todos dependientes y pendientes de las fiestas religiosas. Es decir los recursos públicos se destinan en varios momentos del año a la celebración de actividades relacionadas con la religión o bien marcadas por esta. De ahí que la decoración navideña de una localidad, no se hace con fines religiosos o paganos sino como un signo de identidad y de unión multicultural, una unión en la diferencia. Se trata de una obligación de la ciudad y la misma no cuenta con el carisma ideológico de educar, o de “inducir” a una persona a que siga una religión o que se aleje de esta. Se trata de hacer ciudad, en forma colectiva integrando a todos pero respetando individualidades.

El derecho a la diversidad
Vivimos en un país en el que coinciden diversos y múltiples espacios sociales. Entre estos campos sociales encontramos el de la práctica de una religión, la objeción de conciencia o el agnosticismo o laicismo. La multiplicidad étnica, tribal y minoritaria de nuestro país son ampliamente reconocidos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha reconocido ampliamente el que (criterios mal debatidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación – SCJN- en el amparo a revisión AR-216-2022), como la lengua, la religión, los símbolos, lejos de ser un símbolo de desunión, se consideran elementos integradores de las propias culturas. Sin estos las mismas se extinguen y se condenan a desaparecer. La forma en la que la CIDH se pronunció implica un reconocimiento amplio y expreso a que las sociedades nacionales, etnias y minorías puedan tener garantizado un derecho a la libertad religiosa que no se extingue en un dia, o como un elemento de floklorismo como la SCJN intenta hacer parecer (AR-216-2022 página 7). Se trata de elementos de vida sensibles, vitales y profundos que conforman a la persona y al grupo y le dan una identidad. Ampliamente se ha usado mucho el término cosmovisión para entender un elemento complejo pero integrador de un sistema de vida. Este sistema está integrado desde la forma en la que se cultiva, los dioses con los que se conviven hasta la interpretación de los mismos, siendo la práctica de estos un elemento reproductor e integrador de las comunidades.
La práctica religiosa implica dos elementos uno interno y otro externo. Mucho se ha debatido en torno al papel que la SCJN debe tener en torno a si es posible regular lo que la persona siente o cree internamente. La respuesta a esto ha sido variada, pues por un lado se trata de un ámbito en el que el estado no debe o está facultada para entrar o regular. El derecho fundamental de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión son elementos básicos inherentes al propio ser humano.
Por ello, la Corte ha llegado a la conclusión de que las tierras tradicionales y los recursos ligados a la cultura que allí se encuentran deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención 35. Corte IDH: Comunidad Indígena Yakye Axa…, párrafos 135–137. Corte IDH: Comunidad indígena Sawhoyamaxa…, párrafos 73–75 y 118.
Asimismo, la particular situación de los grupos indígenas, en la que juega un rol central su espiritualidad, ha llevado a la Corte a decir que, al aplicar los derechos de la Convención, los Estados deben tener en cuenta las características propias de las comunidades a las que ellos se aplican. Corte IDH: Comunidad Indígena Yakye Axa…, párrafo 51. Corte IDH: Comunidad Indígena Sawhoyamaxa…, párrafo 60. Corte IDH: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sentencia de fondo (31/08/2001), párrafo 149. Esto implica reconocer que el artículo 21 no sólo protege el derecho de propiedad en su sentido clásico de propiedad individual, sino también formas de propiedad y posesión colectivas. También la Comisión ha señalado la relación entre cultura, espiritualidad y posesión de las tierras tradicionales. Ha dicho que esto es así porque en las tierras tradicionales se encuentran cementerios ancestrales, lugares de significado religioso y sitios ceremoniales. Comisión IDH: Caso 12053 Comunidades indígenas Mayas del distrito de Toledo (Belice), informe 40/04 (12/10/2004), párrafo 155. 38 Comisión IDH: Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Doc. 56/09, OEA/Ser.L/V/II, párrafo 161 Por ello, las limitaciones a la propiedad indígena también pueden afectar el derecho al ejercicio de la propia religión y, en consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar a los pueblos indígenas la conservación de sus propias formas de religiosidad, lo que incluye la expresión pública de las creencias y el acceso a los sitios sagrados.

El elemento externo de una religión
El elemento externo de una religión, se encuentra regulado por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. En esta se encuentra disposiciones básicas en torno a la forma de practicar cultos, de transmitirlos o de hacer educación religiosa. Punto importante es el referido a las referidas prohibiciones en materia política, el artículo 22 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP) confirma la limitación prevista en el artículo 24 constitucional, consistente en que la realización de actos públicos se debe realizar dentro de los templos y, de manera extraordinaria, fuera de éstos.
En su artículo 22, dicha ley dispone que las autoridades podrán prohibir la celebración de los actos públicos de culto fundando y motivando su decisión, pero solamente por razones de seguridad, protección de la salud y de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la protección de derechos de terceros.
Asimismo, la propia ley dispone que sólo de manera extraordinaria las asociaciones religiosas podrán transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación. En los términos que tales restricciones se prevén, es conveniente considerar si podrían constituir un acto de censura previa violatorio de la libertad de expresar las propias creencias.
Al respecto, en el caso Olmedo Bustos vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que si bien la Corte IDH establece una excepción a la censura previa, ésta sólo se permite en el caso de los espectáculos públicos con el fin de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos —concluyó— cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión. En su artículo 13, la Corte IDH menciona: 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.
Se observa que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la censura previa, salvo en caso de proteger la moral de la infancia y la adolescencia, mientras que la ley reglamentaria del artículo 24 constitucional indica que se podrá negar el permiso de llevar a cabo actos públicos de culto por razones de seguridad, protección de la salud y de la moral, la tranquilidad, el orden público y la protección de derechos de terceros y, en el caso de la difusión en medios masivos de comunicación. Es decir la LARCP no sólo permite la censura previa en ambos casos, sino que las razones para decretarla son más amplias que las señaladas en la CADH, y en uno de ellos no están previstas en la ley. por lo tanto, al existir dos normas que regulan de manera distinta el ejercicio de un derecho humano, habrá de preferirse aquella que lo proteja de la manera más amplia o que, en caso de limitarlo, lo haga de la forma menos restrictiva. Lo anterior en virtud del principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, de acuerdo al cual, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción.
Lo anteriormente mencionado, implica que que si un estado se cataloga como “Laico” deba de garantizar una posición en la que la práctica de la religión sea efectiva, mediante una supervisión que no limite los derechos fundamentales de participación política y de una sociedad multicultural. La laicidad no significa “ausencia de religión” sino una relación de diálogo en el que se reconoce por el estado la existencia de un fenómeno particular del ser humano como es el practicar o no una religión y sus implicaciones.
De esta manera, se deduce uno de los pilares fundamentales de la libertad religiosa como es es el de la tolerancia, la cual exige que respetemos al “otro” aunque no estemos de acuerdo con sus creencias y los actos que derivan de éstas, o dicho en palabras de Jurgen Habermas: Debemos respetar en el otro también al conciudadano aun cuando consideremos falsos tanto su fe como su pensamiento y mala la correspondiente conducta vital. Solo así “la tolerancia protege a una sociedad pluralista de ser desgarrada como comunidad política por conflictos entre cosmovisiones rivales”.
La regulación de la libertad religiosa pone énfasis en los derechos y las prohibiciones de personas que adoptan y practican alguna religión, la protección jurídica derivada de la libertad religiosa garantiza, de igual forma, el derecho de las personas a no adoptar ningún credo y a no sufrir injerencias que afecten el libre desarrollo de sus convicciones éticas. En las últimas décadas, México ha pasado a ser una nación pluricultural. Por lo tanto, la tolerancia hacia la diversidad se ha convertido en uno de los más importantes valores en nuestro sistema democrático. Al final se trata de lograr la igualdad en la diferencia y la diferencia en la igualdad.

Bibliografía usada.
Arlettaz, Fernando, La libertad religiosa en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos / ISSN 2250-5210 / 2011 Año I – N 39.
Fabre, Zarandona, Artemia. Derechos y libertad religiosos y los pueblos indígenas frente al Estado Mexicano. Rev. pueblos front. digit. [online]. 2008, vol.3, n.5 [citado 2022-11-04], pp.3-40.

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