Impuesto sobre adquisición de inmuebles: un análisis de la maestra en derecho y pasante de psicología Alhelí Gómez

En atención a la modificación de la forma de cobro del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI), que en la ciudad de Mérida, Yucatán ha sido motivo de debate en las últimas semanas, me permito realizar el siguiente análisis:

En nuestra Constitución Política se consagra en el artículo 31 fracción IV la obligación que tenemos todas las mexicanas y los mexicanos de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De ese dispositivo constitucional se desprenden los principios de derecho tributario: el de proporcionalidad, el de equidad y el de legalidad.

Empezaremos por el de proporcionalidad. Éste establece que los sujetos pasivos del tributo (los contribuyentes) deben contribuir de acuerdo a su capacidad individual de pago, es decir, en proporción a sus ingresos. De ahí que se sostenga que será proporcional el tributo (como los impuestos) si es factible, razonablemente, que se ajuste a la capacidad contributiva del pasivo.

El principio de equidad, por otro lado, consiste en que las normas tributarias deben dar un trato igualitario a los contribuyentes, bajo la premisa de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

El principio de legalidad se refiere a que las contribuciones deben ser creadas por la autoridad competente (en el caso de los impuestos por el legislador en última instancia), debiendo contemplarse en las leyes con todos sus elementos esenciales. Dichos elementos son: el sujeto pasivo, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago.

En el caso específico de los impuestos cabe hablar ahora de los directos y los indirectos. Los impuestos directos son aquellos que gravan de forma directa o inmediata la riqueza o el patrimonio de los contribuyentes, es decir, recaen sobre cada persona de forma identificable. Uno de estos es el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Este tipo de contribuciones, generalmente, son diferenciadas para cada contribuyente, dependiendo de su capacidad contributiva o ganancias.

Los impuestos indirectos, por otro lado, gravan por igual aquellos productos, insumos o servicios que todos los contribuyentes usan y no se hace distinción individualizada en cuanto al poder adquisitivo o contributivo de cada uno de ellos. El ejemplo más común de esta clase de gravámenes es el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El ISAI, en lo particular: Este es un tipo de impuesto directo, ya que grava el patrimonio (adquisición de bienes raíces, manifestación de riqueza) del contribuyente. Los sujetos causantes del mismo lo serían aquellos que adquieran o compren un bien inmueble. El objeto del tributo consiste en el acto de adquirir, onerosamente (vgr. por compraventa), un inmueble. La base del mismo será el monto o cantidad resultante de dicha operación de traslación de domino susceptible de ser gravable para de ahí determinar el impuesto. La tasa o tarifa será, entonces, la cantidad que se pagará de acuerdo a la base. Este elemento puede consistir en una tasa única, es decir, en un porcentaje igual para todas las operaciones que con base a tal contribución se actualicen, o bien conformar una tarifa, la cual se crea con el agrupamiento de varias tasas o cuotas diferentes para calcular el impuesto respectivo.

En nuestro país hay municipios que manejan una tasa única para calcular el ISAI y hay otros que tiene legislado para su hacienda la tarifa progresiva; entre estos últimos podemos mencionar a los de Querétaro, Guadalajara y la Ciudad de México, entre otros. Actualmente, el Congreso del Estado de Yucatán tiene el encargo constitucional de debatir y en su caso aprobar la propuesta hecha por el Cabildo del municipio de Mérida, misma que pretende se legisle el empleo de la tarifa progresiva en el tema del ISAI.  

La tarifa progresiva, es oportuno precisar, consiste en incrementar dicho parámetro (tarifa) conforme la base del impuesto aumenta. De esta manera la carga tributaria crece de manera más proporcional, ajustándose con eficacia a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

La utilización de tal tarifa, como ocurre con el ISAI, nos conduciría a evocar a la “equidad vertical tributaria”, figura que se traduce en considerar que habrá mayor equidad en el reparto de las cargas impositivas entre los contribuyentes si para ello se aumenta la base imponible del impuesto y con ello se genera una mayor tributación, siempre y cuando, se recuerda, se procure tratar igual a los contribuyentes iguales y desigual a los que no lo son.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un sentido afín a lo que hemos explicado, se ha pronunciado diciendo que “(…) los gravámenes deben establecerse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos (…)”. De acuerdo a esta jurisprudencia (P./J. 10/2003), podemos colegir que para el Alto Tribunal una contribución, en la especie el impuesto, será proporcional si se encuentra correlacionada con la capacidad económica del causante (contribuyente); extremo que se colmaría si el gravamen se edifica en forma diferenciada, es decir, con base en dichas tarifas progresivas. Así, se atenuaría el grado de incidencia estatal en la esfera patrimonial de los contribuyentes, disminuyendo, en lo razonablemente posible, la afectación a dicha capacidad.

En conclusión, podemos afirmar que el cobro de los impuestos, incluido el ISAI, a través de tarifas progresivas no solamente tiende a respetar (al menos con más solidez dogmática que por lo que hace al empleo de la tasa única) el principio de proporcionalidad tributaria, sino que además toma en consideración la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su manifestación de riqueza al ubicarse en el hecho imponible de adquirir onerosamente un bien raíz.  Su objetivo principal deberá ser lograr una mejor redistribución de la riqueza, pero con límites justos, pues los impuestos no deben ser confiscatorios ni desmotivadores, sino todo lo contrario.  Es precisamente con las tarifas progresivas que se configuraría la “subvención”, que en este caso consistiría en la concesión otorgada por la autoridad hacendaria para lograr que el grupo que aporte la mayor parte de los impuestos, al ubicarse en el rango de las tasas más altas, soporte solidariamente a las y los contribuyentes que tributen en las más bajas, disminuyéndoles así el impacto en su economía. Como se observa, tal diferenciación en la mecánica de tributación se ajustaría al varias veces citado principio de proporcionalidad.

De ahí, como pasa con el ISAI, que deba estudiarse minuciosamente la forma en que habrán de construirse y aplicarse los tributos, tomando en cuenta los diversos factores del lugar en donde se piensa hacer efectivos, motivando muy bien la relevancia y la finalidad que se espera de las tasas o tarifas a utilizar para que así se pueda traducir en un acto que fortalezca las finanzas públicas, incluidas las municipales, y esto, a su vez, se traduzca en más y mejores servicios públicos, no solo para las y los contribuyentes sino para todas las y los gobernados como receptores que debemos ser del fin último del gasto público.

En atención a la modificación de la forma de cobro del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles (ISAI), que en la ciudad de Mérida, Yucatán ha sido motivo de debate en las últimas semanas, me permito realizar el siguiente análisis:

En nuestra Constitución Política se consagra en el artículo 31 fracción IV la obligación que tenemos todas las mexicanas y los mexicanos de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De ese dispositivo constitucional se desprenden los principios de derecho tributario: el de proporcionalidad, el de equidad y el de legalidad.

Empezaremos por el de proporcionalidad. Éste establece que los sujetos pasivos del tributo (los contribuyentes) deben contribuir de acuerdo a su capacidad individual de pago, es decir, en proporción a sus ingresos. De ahí que se sostenga que será proporcional el tributo (como los impuestos) si es factible, razonablemente, que se ajuste a la capacidad contributiva del pasivo.

El principio de equidad, por otro lado, consiste en que las normas tributarias deben dar un trato igualitario a los contribuyentes, bajo la premisa de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

El principio de legalidad se refiere a que las contribuciones deben ser creadas por la autoridad competente (en el caso de los impuestos por el legislador en última instancia), debiendo contemplarse en las leyes con todos sus elementos esenciales. Dichos elementos son: el sujeto pasivo, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago.

En el caso específico de los impuestos cabe hablar ahora de los directos y los indirectos. Los impuestos directos son aquellos que gravan de forma directa o inmediata la riqueza o el patrimonio de los contribuyentes, es decir, recaen sobre cada persona de forma identificable. Uno de estos es el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Este tipo de contribuciones, generalmente, son diferenciadas para cada contribuyente, dependiendo de su capacidad contributiva o ganancias.

Los impuestos indirectos, por otro lado, gravan por igual aquellos productos, insumos o servicios que todos los contribuyentes usan y no se hace distinción individualizada en cuanto al poder adquisitivo o contributivo de cada uno de ellos. El ejemplo más común de esta clase de gravámenes es el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El ISAI, en lo particular: Este es un tipo de impuesto directo, ya que grava el patrimonio (adquisición de bienes raíces, manifestación de riqueza) del contribuyente. Los sujetos causantes del mismo lo serían aquellos que adquieran o compren un bien inmueble. El objeto del tributo consiste en el acto de adquirir, onerosamente (vgr. por compraventa), un inmueble. La base del mismo será el monto o cantidad resultante de dicha operación de traslación de domino susceptible de ser gravable para de ahí determinar el impuesto. La tasa o tarifa será, entonces, la cantidad que se pagará de acuerdo a la base. Este elemento puede consistir en una tasa única, es decir, en un porcentaje igual para todas las operaciones que con base a tal contribución se actualicen, o bien conformar una tarifa, la cual se crea con el agrupamiento de varias tasas o cuotas diferentes para calcular el impuesto respectivo.

En nuestro país hay municipios que manejan una tasa única para calcular el ISAI y hay otros que tiene legislado para su hacienda la tarifa progresiva; entre estos últimos podemos mencionar a los de Querétaro, Guadalajara y la Ciudad de México, entre otros. Actualmente, el Congreso del Estado de Yucatán tiene el encargo constitucional de debatir y en su caso aprobar la propuesta hecha por el Cabildo del municipio de Mérida, misma que pretende se legisle el empleo de la tarifa progresiva en el tema del ISAI.  

La tarifa progresiva, es oportuno precisar, consiste en incrementar dicho parámetro (tarifa) conforme la base del impuesto aumenta. De esta manera la carga tributaria crece de manera más proporcional, ajustándose con eficacia a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

La utilización de tal tarifa, como ocurre con el ISAI, nos conduciría a evocar a la “equidad vertical tributaria”, figura que se traduce en considerar que habrá mayor equidad en el reparto de las cargas impositivas entre los contribuyentes si para ello se aumenta la base imponible del impuesto y con ello se genera una mayor tributación, siempre y cuando, se recuerda, se procure tratar igual a los contribuyentes iguales y desigual a los que no lo son.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un sentido afín a lo que hemos explicado, se ha pronunciado diciendo que “(…) los gravámenes deben establecerse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos (…)”. De acuerdo a esta jurisprudencia (P./J. 10/2003), podemos colegir que para el Alto Tribunal una contribución, en la especie el impuesto, será proporcional si se encuentra correlacionada con la capacidad económica del causante (contribuyente); extremo que se colmaría si el gravamen se edifica en forma diferenciada, es decir, con base en dichas tarifas progresivas. Así, se atenuaría el grado de incidencia estatal en la esfera patrimonial de los contribuyentes, disminuyendo, en lo razonablemente posible, la afectación a dicha capacidad.

En conclusión, podemos afirmar que el cobro de los impuestos, incluido el ISAI, a través de tarifas progresivas no solamente tiende a respetar (al menos con más solidez dogmática que por lo que hace al empleo de la tasa única) el principio de proporcionalidad tributaria, sino que además toma en consideración la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su manifestación de riqueza al ubicarse en el hecho imponible de adquirir onerosamente un bien raíz.  Su objetivo principal deberá ser lograr una mejor redistribución de la riqueza, pero con límites justos, pues los impuestos no deben ser confiscatorios ni desmotivadores, sino todo lo contrario.  Es precisamente con las tarifas progresivas que se configuraría la “subvención”, que en este caso consistiría en la concesión otorgada por la autoridad hacendaria para lograr que el grupo que aporte la mayor parte de los impuestos, al ubicarse en el rango de las tasas más altas, soporte solidariamente a las y los contribuyentes que tributen en las más bajas, disminuyéndoles así el impacto en su economía. Como se observa, tal diferenciación en la mecánica de tributación se ajustaría al varias veces citado principio de proporcionalidad.

De ahí, como pasa con el ISAI, que deba estudiarse minuciosamente la forma en que habrán de construirse y aplicarse los tributos, tomando en cuenta los diversos factores del lugar en donde se piensa hacer efectivos, motivando muy bien la relevancia y la finalidad que se espera de las tasas o tarifas a utilizar para que así se pueda traducir en un acto que fortalezca las finanzas públicas, incluidas las municipales, y esto, a su vez, se traduzca en más y mejores servicios públicos, no solo para las y los contribuyentes sino para todas las y los gobernados como receptores que debemos ser del fin último del gasto público.

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