“Poliamor: de los hechos al derecho

Art. propio

Francisco José Parra Lara 

Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato

Mérida, Yucatán a 22/VII/2022

Hace unos días se conoció, a nivel nacional, la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto 1227/2020 por el licenciado Pedro Arroyo Soto, Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con la asistencia del licenciado Joaquín Ramírez Guzmán, Secretario que autorizó y dio fe de la misma. Resolución que mediáticamente trascendió por ordenar a tal estado que convalide la relación “poliamorosa”, se aclara, de más de dos personas, siendo esta la primera sentencia en el país que avaló la modificación de la noción de las figuras del matrimonio y concubinato, concretamente en cuanto al número de individuos (dos) que, institucional como tradicionalmente, se establece como restricción para su celebración o reconocimiento con plenos efectos legales.

Como era de esperarse, el tema suscitó diversas opiniones tanto a favor como en contra. Por lo que este servidor pudo captar de diversos grupos de abogadas y abogados, la (gran) mayoría estuvo en contra de lo resuelto por el juzgador federal. Al efecto de esgrimir las observaciones personales sobre el caso, se hace el siguiente análisis de la referida sentencia de amparo:

1.- El quejoso (solicitante de amparo) no dijo, al menos expresamente, que pretende casarse o vivir en concubinato al mismo tiempo con dos personas, mujeres y/u hombres, sino que fue indeterminado respecto a tal número. Así se plasmó en el fallo: “(…) bajo protesta de decir verdad, el quejoso manifiesta tener inclinación y preferencia a mantener relaciones amorosas y afectivas con varias personas de forma simultánea, con el consentimiento de todos los involucrados; (…)”. Pp.9-10.

2.- El fondo de la resolución parte de la que sería una indebida premisa: considerar que las relaciones poliamorosas están protegidas constitucionalmente como preferencias sexuales. En primer lugar, ni la sociología ni la sicología aceptan, al menos no sin discusión, como preferencia sexual el mantener tal tipo de relaciones (a las que podrían incluirse las del tipo “poligámico”, es decir, las conformadas por más de dos personas unidas en un solo matrimonio  en común); a esto se le une la propia doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que únicamente se ha pronunciado por el concepto, digamos progresivo, de las preferencias sexuales como las que incluyen, lícitamente, a las de uniones formadas por las personas del mismo sexo. Es decir, que al menos en México, intra e interdisciplinariamente en derecho se ha aceptado como preferencia sexual el sentirse atraído por uno o ambos sexos y no así por una o más personas individualmente consideradas. 

3.- Retomando lo dicho sobre la teoría constitucional de la SCJN, el fallo presenta dos argumentos que no son acordes, al menos en apariencia, a lo referido por aquella: I. “(…) si las normas analizadas limitan los alcances del matrimonio y el concubinato a la unión entre dos personas y no se permite celebrar tal contrato jurídico solemne por más de dos hombres o mujeres, sin que exista justificación alguna en sede constitucional”. P. 14. II. “Las consideraciones expresadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación obligan a reconocer que las relaciones sentimentales entre varias personas, con pleno conocimiento, se encuentran en una situación equivalente a las relaciones de pareja del mismo o diferente sexo, precisamente al estar conformadas por seres humanos, de tal manera que es injustificada su exclusión de dichas instituciones civiles (…).” P. 17. 

Para desvirtuar tales ideas del juzgador, es preciso recordar lo resuelto por el Pleno de dicho tribunal el día 16 de agosto de 2010 al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010. Sobre el tema concreto de la conceptualización del matrimonio como “unión libre de dos personas”, en la tesis con registro digital 161272, una de las derivadas de tal acción, el Alto Tribunal dijo “Al redefinir el matrimonio como la “unión libre de dos personas” la citada reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal tuvo como objetivo modificar dicho concepto, a efecto de extenderlo a parejas del mismo sexo, por lo que se trata de una medida legislativa que no restringe o limita un derecho sino que, por el contrario, busca equiparar u homologar las relaciones entre personas del mismo sexo y las heterosexuales (…). ”. Por su parte, en la tesis 161271 se sostuvo que esa misma definición de matrimonio no vulnera los postulados de legalidad y seguridad jurídica, pues, abunda, “(…) no se advierte forma alguna en que la Asamblea Legislativa vulnere los referidos principios constitucionales, ya que del texto del indicado precepto ordinario, relacionado con diversos artículos de la propia codificación local, se advierte que define claramente una institución civil y sujeta la actuación de las autoridades encargadas de perfeccionar la unión de dos personas, bajo la figura del matrimonio, sin que puedan actuar arbitraria o caprichosamente, generando con ello certidumbre en los gobernados sobre el registro y las consecuencias jurídicas que se producirán.” 

Luego, si recordamos que el recurso abstracto que resulta ser la acción de inconstitucionalidad obliga a la SCJN a analizar, oficiosamente, la norma general impugnada con base en el parámetro de regularidad constitucional, es que, contrario a lo razonado por el juez de Distrito, la Corte mexicana sí se habría pronunciado en el sentido de considerar que la institución del matrimonio tiene, como límite, modalidad o configuración constitucional lícita, su conformación como “unión libre de dos personas”. Por solo dos y no más personas humanas. Así se entendería ese pronunciamiento específico del Tribunal Constitucional de México, respaldado por lo que en su momento sostuvo públicamente en las discusiones el ministro ponente, Sergio Valls Hernández (q.e.p.d.). 

Cabe decir que, lejos de superar tal limitación conceptual, la Primera Sala de la SCJN habría mantenido intocado la idea asociativa del matrimonio con una unión de pareja, como lo revela por ejemplo, la tesis 2003312 de rubro “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. PERSPECTIVAS PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD”.

4.- El principio de la autonomía de la voluntad, ¿la cláusula -común- de escape? Como resultaría más adecuado para sustentar el análisis constitucional de las relaciones poliamorosas, en vez de basarse en su correlación con las preferencias sexuales,  el juzgador de amparo dijo que “(…) el principio de autonomía personal está vinculado con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida; esto es, otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de  ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen”. Pp. 15-16.  

La derivación o desdoble de tal autonomía en el postulado del libre desarrollo de la personalidad, que en México fue introducido por la SCJN en sus resoluciones a partir del análisis del llamado “divorcio exprés” (sin expresión de causa) y alcanzó su mayor notoriedad al avalarse, constitucionalmente, el uso lúdico de la marihuana. Ahora, tal criterio ya empezó a ser restringido por la misma SCJN y precisamente en cuanto a su aplicación respecto al mismo tema de las uniones matrimoniales. Así se entiende que el Pleno no le dio margen a los niños, niñas y adolescentes (es decir, a los menores de edad legal) de aducir a su autonomía de la voluntad y/o libre desarrollo de su personalidad para contraer matrimonio; considerando, a la par, que la legislación del estado de Aguascalientes que prohíbe el matrimonio infantil “no viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad –que implica la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados–, pues con esta medida se contribuye precisamente a garantizar ese libre desarrollo”. Más aún: la SCJN estableció que “esta limitación no es contraria al principio de progresividad de los derechos humanos -el cual impide a los legisladores eliminar o disminuir derechos ya reconocidos-. Ello porque protege el interés superior del menor y su libre desarrollo, sin que afecte gravemente el derecho a contraer matrimonio, pues podrá acceder a éste al alcanzar la mayoría de edad”. Comunicado de prensa No. 030/2019 de l 26 de marzo de 2019.

5.- La trascendencia poco conocida de la sentencia del poliamor. Atento lo antes plasmado de la misma, es falso que el quejoso haya pretendido, como tanto se dijo, unirse en matrimonio o concubinato con dos personas. Luego, no es cierto que dicho fallo haya abierto la puerta jurídica, únicamente, para avalar las uniones de tres personas, conocidas como “trieja”, “matrimonio trial”, “trimonio”, etc. Luego, en la lógica de ese fallo, nada impediría que más de tres personas pudieran exigirle al Estado plenos reconocimientos jurídicos a través de lo que se les da el nombre de “matrimonios grupales” o “círculos matrimoniales” y su correspondencia con otras uniones, como el concubinato. He aquí, probablemente, el reto jurídico mayor: abrir el número de integrantes de tales uniones, pues ¿con base a qué premisa se consideraría lícito fijarles un máximo? ¿Qué diferencia habría de permitir una matrimonio o concubinato de 3 personas pero negarlo para 4, 10 o 100 personas, aun y cuando todas tengan plena autonomía personal para exigirlo? Sobre la última cifra, cabría una hipótesis, si bien cuantitativamente no muy común, si viable atenta la experiencia social: varias, decenas de personas, con base en sus creencias religiosas, por ejemplo, le piden al Estado que les permita contraer un matrimonio en común (poligámico, claro está). Si la SCJN termina confirmando, al menos en el fondo, el fallo del juez radicado en Puebla, no tendría, al menos prima facie, forma de limitar constitucionalmente tal acceso igualitario a esa unión civil; máxime si se correlaciona este derecho con el pleno respeto a las creencias de las citadas personas.

Se insiste en que ese sería el o uno de los retos mayúsculos que tendría que afrontar la SCJN, pues los casos más señalados en el derecho comparado, como ejemplo del aval jurídico a las uniones poliamorosas (obtenido en vía judicial o por intervención de un notario público y no así respaldadas por una previa codificación legislativa), al menos en los países, digamos, de tradiciones occidentales similares al nuestro, se han predicado respecto de uniones de tres y no más personas.

6.- ¿La SCJN sentará el primer precedente de que un niño pueda tener tres o más progenitores asentados en su acta de nacimiento? Esta es otra consecuencia, aunque sea indirecta, de extrapolar, como se entiendo que pretendió hacer el juez de Distrito, la institución del matrimonio y concubinato dual a tres o más personas. Y si es que se entiende que un niño o niña nacido durante tal clase de uniones se presume hijo de la pareja, ¿qué va a alegar el Alto Tribunal para desaplicar esa consecuencia jurídica en las triejas o uniones de más personas? Dados sus antecedentes en materia de filiación, no es posible, al menos no sin franca contradicción aparente, que diga que, salvo acuerdo en común de todos los involucrados, sólo quienes aporten la carga genética al hijo será tenidos como su padre o madre jurídica.

Conclusión: En vista a todo lo antes desglosado, tendría quien escribe más elementos para estar en contra que a favor de dicho fallo del poliamor. Y es que si respecto del matrimonio concubinatos igualitariostuvo que intervenir la SCJN para dotar de seguridad y certeza jurídica, con más razón, atendiendo a los propios criterios de aquella, debe hacer lo propio en este caso. Así, es factible, más tomando en cuenta su política judicial de los últimos años, el refrendar no solo los derechos individuales de las personas sino el de su asociación como núcleo básico de la familia, avalando con esto, en lo general, la legalización de tal clase de uniones poliamorosas. La misma acción de inconstitucionalidad 2/2010 habría dejado abierta esta eventual posibilidad en sus tesis 161263 y 161267.

Ahora bien, ¿tendrían que ser estas aceptadas, forzosamente, como matrimonio o concubinato? No necesariamente, pues si la SCJN reconoce como infranqueable la limitación a dos personas como las que pueden integrarlos, exigiría a las autoridades legislativas y administrativas construir, a la brevedad, una diversa figura que las tutele especialmente. Opinión que tendría como apoyo el criterio tomado por el ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz en la tesis 2007804, de rubro “SOCIEDAD DE CONVIVENCIA, MATRIMONIO Y CONCUBINATO. EL HECHO DE QUE CONSTITUYAN INSTITUCIONES SIMILARES CUYA FINALIDAD ES PROTEGER A LA FAMILIA, NO IMPLICA QUE DEBAN REGULARSE IDÉNTICAMENTE”. Y es ahí donde radicaría el reto administrativo y legislativo inédito de acuerdo a la experiencia comparada: volver a México el primer país en regular, de esa forma democrática y política, las diversas implicaciones del llamado poliamor. Deber que sería, jurídicamente, lo más idóneo, pues son tales autoridades, y no así las judiciales, las que tienen el imperativo mayor de regular los derechos y obligaciones de las personas.          

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