MÉRIDA, 6 de mayo de 2020.- Lo que eran eventos aislados, ahora resultó el lugar común: “toques de queda”; restricciones a la libertad de tránsito de las personas; el cierre cuasi total de comercios; la exigencia de “exámenes del Covid-19” para así determinarse si las personas (no importando si son habitantes del municipio o no) pueden ingresar, etc. El motivo, fundamento o pretexto de lo anterior radica en la necesidad de salvaguardar la salud pública (en el caso en una determinada y reducida porción geográfica). Recurriendo incluso a la intervención colectiva, sino es que tumultuosa, de varias personas como garantes populares de ese derecho humano social que es la salud. Lo irónico es que al hacerlo así esta misma se pone en riesgo al igual que a toda su comunidad porque no se ejecuta en atención a la Sana Distancia, medida preventiva de seguridad sanitaria por demás conocida.
Pensando, de buena fe y no así por meros fines “políticos” (es decir, en busca de quedar bien ante la ciudadanía en aras de una eventual reelección o acceso a un diverso cargo público), que si las autoridades municipales quisieran hacer “algo más” para coadyuvar a combatir la pandemia, concretamente por lo que se refiere a actuar coercitivamente en contra de los ciudadanos que desacaten las medidas previamente emitidas por los gobiernos federal y estatal, ¿qué podrían hacer sin que por esto se les tilde de transgresoras de derechos humanos y del ámbito competencial de otras autoridades públicas?
En primer lugar, presumiendo que los diversos acuerdos emitidos por la Secretaría de Salud federal tienen fundamento constitucional y legal sólido (lo que es discutible, ya se ha explicado antes) y que en el caso de Yucatán derivaron en la publicación del Acuerdo SSY 01/2020 por el que se establecen medidas de seguridad sanitaria para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 por gotas y contacto directo entra la población del estado, es pertinente observar qué acciones o inacciones podrían ser objeto de sanciones administrativas municipales, además de las derivadas por no acatar el cierre de “establecimientos no esenciales”:
“Artículo 2 (…)
II. Es obligatorio el uso de cubrebocas o protectores faciales a toda la población en el estado de Yucatán que se encuentre fuera del domicilio, de conformidad con lo siguiente: (…)”
Para limitar la circulación vehicular, es pertinente señalar que el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril próximo pasado, mismo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo, contiene una disposición que genera confusión (además de su cuestionable constitucionalidad), que es la siguiente. Artículo Tercero: (…)
“Asimismo, la Secretaría establecerá los lineamientos para reducir la movilidad entre los municipios con distinto grado de propagación, a fin de evitar la dispersión de la enfermedad.”
(…)
“ARTÍCULO QUINTO.- Los gobiernos de las entidades federativas, deberán: (…)
III. Establecer y ejecutar los mecanismos conducentes a la reducción de la movilidad de los habitantes entre municipios con distinto grado de propagación, de acuerdo a los criterios que disponga la Secretaría de Salud Federal. Las dependencias de la Administración Pública Federal podrán coadyuvar con los gobiernos estatales para la consecución de este fin, y
IV. Garantizar, en el ámbito de su competencia, la implementación adecuada y oportuna de estas medidas, e informar a la Secretaría de Salud Federal sobre su seguimiento, con la periodicidad que la propia Secretaría establezca.”
Luego, el “acuerdo marco” (el federal) señala que será el gobierno federal, y en su caso las autoridades estatales quienes tendrían competencia para limitar la movilidad de los habitantes (siendo que, al no indicar que únicamente se aplicará a la circulación vehicular, se entendería que también se refiere al tránsito de personas). Restricción a los derechos humanos que tendría como ámbito expreso de aplicación, únicamente, “entre municipios con distinto grado de propagación” (sic).
Por tanto, ni los estados ni aún los municipios tendrían competencia para limitar “la movilidad de los habitantes” (sic) dentro de los confines de un determinado municipio. Esto entendido como un restricción sin modulación alguna.
En segundo lugar, atento lo anterior la restricción del número de ocupantes que habría de permitirse que se trasladen en un vehículo particular (una persona, con ciertas excepciones), como se asentó en el Acuerdo SSY 01/2020, carecería de soporte ante las directrices marco dictadas por la autoridad sanitaria federal. Salvo, claro está, que alguno de esos ocupantes carezca de los cubrebocas o protectores faciales antes aludidos.
Como margen de actuación a favor de las autoridades municipales (y en su caso de las estatales) estaría, en aras de acatar la “Sana Distancia”, la restricción de ciertas vialidades respecto de la circulación de vehículos, pues la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad de tránsito de las personas no importa, de la misma forma, el poder circular su vehículo, como el automóvil.
Como tercera cuestión habría que ver qué podrían alegar los municipios para, en aras de salvaguardar la salud y seguridad de sus gobernados, hacer cumplir con eficacia la Sana Distancia y demás disposiciones que impliquen que las personas , en la medida de lo posible, se resguarden o arraiguen en sus domicilios.
La lógica inmediata diría que apliquen “la ley”, pero ¿cuál ley? Al respecto el Acuerdo SSY 01/2020 señala:
“Artículo 4. Sanciones administrativas. La persona física o moral que infrinja las medidas de seguridad sanitarias que se disponen en este acuerdo, será acreedora a las sanciones contempladas en las disposiciones legales y normativa aplicables, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 5. Coordinación municipal. Las autoridades municipales en el estado de Yucatán, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, y en el ámbito de su competencia deberán prestar toda la colaboración institucional y facilidades administrativas a las autoridades señaladas en el presente acuerdo, a efecto de lograr la puntual ejecución de las medidas de seguridad sanitaria establecidas en este instrumento.”
Se pensaría que se deja en la incertidumbre e inseguridad jurídica a los municipios, o bien que se les limita a ser meros auxiliadores de la autoridad estatal como la federal. No obstante, no hay que dejar de lado que el derecho municipal no es, en lo absoluto, irrelevante respecto al estatal y federal por lo que hace a su fuerza coercitiva; misma que en los días recientes ha sido noticia muy difundida como en su caso motivo de pronunciamiento tanto del gobierno estatal como de la propia Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán (CODHEY).
Cuarta cuestión: la modulación. Los municipios tienen competencia, a través de su órgano supremo, el Cabildo, para legislar las sanciones administrativas que consideren pertinentes a su situación particular. En la especie, sea vía reglamentos o bandos de policía o buen gobierno, tienen expedita la vía para modificar los existentes, o bien crear ex professo uno de la especie de “emergencia o de riesgo extraordinario”, para sancionar a quienes, como es el caso, estén en la vía pública sin usar cubrebocas o protectores faciales; no respeten la Sana Distancia en lugares y/o transporte público; circulen su vehículo por zonas restringidas determinadas e incluso mantengan abiertos establecimientos comerciales no esenciales, siendo que en este último supuesto habrían de cuidar que no se afecte, retroactivamente, las condiciones en que se otorgaron las licencias de uso de suelo y de funcionamiento, ambas de fuente municipal.
Quinta: la sanciones como tales. Solidificada la necesidad de sancionar administrativamente a los que incumplan con las citadas medidas, la autoridad municipal ya podría hacer valer el uso de la fuerza pública para aplicar el arresto administrativo (hasta por treinta y seis horas); la clausura del establecimiento; la cancelación de la licencia municipal y la multa. Claro está, procediendo antes y si la gravedad del caso lo amerita, a la amonestación del primigenio infractor.
Atendiendo a las condiciones de la actual epidemia y en aras de evitar el hacinamiento en la cárcel municipal, devendría en aceptable el arraigar al infractor dentro de su propio domicilio mediante vigilancia policiaca o a través de un dispositivo de control remoto como cámara de seguridad, GPS, etc. Es decir, se aplicaría en los hechos (y no en derecho) y en un corto lapso las medidas de seguridad sanitaria que expresamente contempla la Ley de Salud local: el aislamiento y la cuarentena.
Conclusión: La autoridad pública más cercana a la población como más relevante en su número en México es la municipal. Por tanto, en la lógica es quien debería tener más diversidad de instrumentos para proteger a sus gobernados. No obstante, la destrucción paulatina del federalismo que lo haría posible (esto por estarse transitando hacia un centralismo que en no pocos casos ha estado derivando en un “presidencialismo desbordado”) deja poco margen de acción a aquella. Aun así puede coadyuvar en hacer valer el orden público y el interés social en su demarcación territorial, siempre y cuando no se transgredan sus límites competenciales y “el respeto a los derechos humanos de todas las personas”, como se indicó en la fracción VIII del Artículo Primero del Acuerdo del 31 de marzo antes aludido.
Francisco José Parra Lara
Doctorando en Derechos Humanos por la CNDH y diversas instituciones académicas del país.
06/V/2020