‘La SCJN y el no a legislación forzosa del matrimonio igualitario’

[vc_row][vc_column][vc_column_text]Ni de aquí ni de allá/Columna
Por: Francisco José Parra Lara

(Art. propio)

I.- Antecedentes. En el artículo “Matrimonio igualitario en Yucatán: ¿qué sigue?” (en adelante “el artículo anterior”), el suscrito señaló que el 2 de marzo de 2015 el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en funciones como Tribunal Constitucional local, por el voto de 7 de sus 11 integrantes decretó el sobreseimiento dentro del expediente 01/2014, relativo a la acción por omisión legislativa o normativa que sus promotores enderezaron para que, a través de dicho tribunal, se obligara al Legislativo yucateco a corregir la tipicidad, es decir, la construcción semántica-jurídica del cardinal 94 de la Constitución Política del Estado, replicada en los numerales 49 y 201 del Código para la Familia estatal, a fin de permitir el acceso igualitario a las parejas del mismo sexo tanto al matrimonio como al concubinato.

Los promotores de dicha acción recurrieron ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito (TCC) que, por unanimidad de votos, negó el amparo en contra de dicho sobreseimiento. El caso llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través del amparo directo en revisión (ADR 5459/2016) y luego de un interminable proceso para analizar y emitir finalmente la resolución el mes de febrero próximo pasado, por fin se conoce su engrose donde, claramente, se determinó desechar tal recurso, impidiéndose, por ello, que se obligue al Congreso de Yucatán, por conducto del tribunal constitucional local, a legislar el acceso pedido en pro de las parejas homosexuales.

II.- La SCJN y el reclamo de “los derechos humanos previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales” (sic). El Máximo Tribunal (fojas 9-13 de su fallo) fue redundante en señalar que es un criterio reiterado de la propia SCJN que los mecanismos de protección de los derechos previstos en las constituciones de las entidades federativas (como es el caso de las acciones por omisión legislativa o normativa en Yucatán) no pueden ocuparse de violaciones a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, sostuvo que los tribunales constitucionales locales sólo tienen competencia para resolver sobre transgresiones a los derechos humanos en los términos dispuestos en el propio sistema jurídico del estado. Fundó su decisión en su tesis aislada 1a. XXXVIII/2016.

III.- Entonces ¿cuál sería la vía para combatir las violaciones que sobre los derechos humanos se aduce respecto de las parejas homoparentales? Teniendo en cuenta que las personas que están a favor del matrimonio igualitario insisten en decir que el acceso al mismo está protegido tanto por la Constitución federal como por diversos tratados internacionales, esto según lo interpretado por la SCJN como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); al respecto el fallo que se comenta refiere, contundentemente, que la vía adecuada para reclamar lo anterior es la procesal constitucional federal, concretamente el juicio de amparo (pp.11-13).

IV.- Sobre el reclamo duro o de fondo que se le hizo en su momento y que ha vuelto a hacérsele al Congreso del Estado respecto a que “fue omiso en legislar a favor del matrimonio igualitario” (se negó a aprobar la reforma ad hoc), ¿se manifestó la SCJN en dicha sentencia? La respuesta es sí y de esta forma contundente:

“(…) esta Primera Sala recuerda que es doctrina consolidada de este Alto Tribunal considerar que la exclusión de las parejas de mismo sexo en algunas legislaciones locales de la posibilidad de contraer matrimonio no constituye propiamente una omisión legislativa en términos de la Constitución Federal, sino una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de conformidad con lo expuesto en el criterio de rubro “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA” (pp.13-14).

V.- Si la SCJN dijo que la vía correcta para demandar las violaciones a derechos humanos de fuente constitucional federal y/o convencional es el juicio federal de amparo, además de la aceptación que de modo propio hizo acerca de la “vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación” (sic), ¿se traduce esto en que los amparos indirectos promovidos en contra de la “no aprobación de la reforma legislativa pro matrimonio igualitario” (acto u “omisión” acaecida en abril próximo pasado) y que actualmente se hallan radicados en los Juzgados de Distrito en Yucatán serán resueltos a favor de los quejosos (promoventes)? No. Esto porque, como se dijo en el artículo anterior, los actos reclamados (el “voto secreto” o indebido proceso legislativo, por un lado, y por el otro la “no aprobación” de tal reforma) son accesorios al tipo especial de amparo efectivamente intentado: el que busca defender un interés legítimo, especialmente dirigido a obligar al Poder Legislativo de Yucatán a que corrija (reforme y adicione en su caso) la Constitución y leyes infra constitucionales, todas locales y, por tanto, tenga efectos para todos y no solo para los quejosos.

Por ende, los Juzgados de Distrito, ante la sólida afirmación de la SCJN respecto de la no actualización de la omisión legislativa ya señalada, deberán ajustarse a lo resuelto anteriormente por la propia Primera Sala: “(al) no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, de ahí que en esta vía procesal no tenga mucho sentido hablar de omisiones de ejercicio potestativo (…).” Tesis: 1a. XX/2018 (10a.). A fin de robustecer lo anterior, se precisa que es requisito indispensable para que a través del juicio de amparo, instaurado para obligar a los congresos a legislar, se excepcione la aplicación del principio de relatividad de las sentencias dictadas en esos procesos, es decir, para que los efectos de estas sean erga omnes (para todos), la misma Primera Sala ha dicho que es imprescindible la existencia de un mandato constitucional expreso que lo habilite, puesto que solo así se constituiría una “omisión legislativa-normativa para los efectos de amparo”. Al respecto: “Amparo en revisión 1359/2015: entre la vanguardia y el desacato”, consultable en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y derechos/article/view/11814/13620.

VI.- En ese tenor, ¿podrían los jueces de amparo basarse en el principio pro homine para “desaplicar” los citados criterios de la SCJN, a fin de valerse de los de la Corte IDH y con ello obligar al Congreso de Yucatán a legislar en pro de las parejas del mismo sexo? Tampoco, por 2 sólidas razones: 1.- No existe criterio sólido y fuera de ambigüedades por parte de la Corte IDH que establezca que los países americanos, como México, tienen la obligación ineludible, inmediata e irrestricta de hacer las adecuaciones legislativas correspondientes. Sobre esto se abundó en el artículo anterior. 2.- Los jueces de amparo, en este caso los de Distrito, están constreñidos a acatar la jurisprudencia (y en general sus resoluciones) de los órganos del Poder Judicial de la Federación que ejercen jurisdicción sobre sus actos (los TCC y la SCJN), así como los TCC deben acatar lo resuelto por la SCJN. Tesis: P./J. 64/2014 (10a.).

VII.- Respecto del “voto secreto” y/o indebido proceso legislativo que se reclamó, ¿tampoco procederían los amparos sub judice? Al ser accesorios de la facultad del Poder Legislativo consistente en la no aprobación de la reforma de mérito, al no resultar procedente el amparo contra esto último tampoco debe proceder contra aquellos. Redunda en esto la “doctrina consolidada de la SCJN” (frase aludida en la sentencia que se analiza) que es enfática en señalar que el amparo, en este caso indirecto, sólo procede contra disposiciones normativas (incluidas las reformas o adiciones a las mismas) aprobadas, promulgadas y publicadas para surtir plenos efectos. Extremo que, como se abundó en el artículo anterior, no se gestó dado que lo que se reclama en dichos amparos es, esencialmente, una “norma inexistente” (omisión de legislar en dicho sentido).

VIII.- Si a través del juicio de amparo (en este caso indirecto) tampoco se puede obligar al Legislativo yucateco a legislar el matrimonio y concubinatos igualitarios, ¿será acaso procedente el acudir de nuevo ante el Tribunal Constitucional local? De manera sintética y tajante se responde que no. Esto porque la SCJN dejó incólume la sentencia del TCC que confirmó lo resuelto hace más de 4 años en la acción por omisión legislativa 01/2014. Por tanto, los efectos jurídicos de las resoluciones firmes de estos tres tribunales gestan, respecto del tema de la omisión legislativa que todavía se insiste en demandar, la figura de la “cosa juzgada refleja” o “cosa interpretada”, según refiere la doctrina consolidada de la SCJN y de la Corte IDH, respectivamente.

Francisco José Parra Lara
Doctorando en Derechos Humanos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversas instituciones públicas en México.

28/VI/2019

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