“La Acción de Cesación o Cancelación de Alimentos por la imposibilidad del deudor para cubrirlos” 

Autor: Francisco José Parra Lara.
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato

Con base en los Resultados del Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal (CNIJE) 2021, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), se tiene que, de acuerdo a los sitios web de los Poderes Judiciales locales, la materia familiar presentó la mayoría de las sentencias publicadas con 37.0% del total nacional, seguida de la materia civil que alcanzó 26.9 %. Lo anterior guarda relación con lo que se asevera en el foro jurídico: que ambas materias (familiar y civil) suelen ocupar, a nivel nacional, los primeros lugares de los procedimientos seguidos ante un juez.

De lo propiamente familiar, también con mucha coherencia atento lo que se observa en la práctica profesional, se asevera que las acciones, en esa asignatura, que más se litigan en los tribunales son las relativas a los alimentos. Y es que no es para menos, pues la debida como digna subsistencia de sus acreedores se considera, desde tiempos muy pretéritos, como un basamento dogmático del Derecho Familiar y también parte de la consolidación que en el tema ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al señalar que la obligación de proporcionarlos constituye “un presupuesto de orden público” [Tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a.)]. 

Sin dejar de reconocer que al resolver la Acción de inconstitucionalidad 98/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el Pleno de la SCJN sostuvo, esto apenas el día 17 de enero de este 2023, que contrario a lo reclamado por la CNDH sí es constitucional la legislación de Yucatán que establece el requisito de no ser persona deudora alimentaria morosa para acceder a los cargos de presidente o presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, titular de las dependencias o entidades que integran la administración pública de ese Estado, así como para ser postulado a una candidatura independiente. Esto porque consideró que tiene como propósito la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos, además de que está vinculado con el fin que persigue, en tanto incentiva el cumplimiento de la obligación alimentaria.Sin dejar de evocar que un criterio similar ya se había pronunciado antes en relación al aval de los “Registros de Deudores Alimentarios Morosos”.

Si a lo anterior le sumamos las características de los alimentos, tales como su imprescriptibilidad; su irrenunciabilidad; su (muy) limitado objeto de transacción y la presunción legal (y jurisprudencial) de necesitarlos que le asiste a las niñas, niños, adolescentes, a la mujer embarazada, a las personas con discapacidad y a las que se dedicaron, de forma destacada, al hogar o cuidado de los hijos durante el matrimonio o concubinato, es ya tendríamos una idea de lo que, social y jurídicamente,  representa la dualidad derecho-obligación alimentaria. Asimismo, correlativa a su comprobación in procedendo, no solo las partes sino hasta el mismo juzgador, dada la naturaleza mixta de los asuntos familiares, sino es que realmente social y no así civilista, tendrían aparejada la carga o deber procesal de acreditar, esencialmente, tres supuestos o requisitos: del acreedor alimentista, el grado de necesidad respecto del cual requiere los alimentos; siendo que por lo que hace a su deudor, la manutención tendrá que adecuarse a sus posibilidadesy así evitar que le resulte ruinosa. Entre uno y otro sujeto de la pensión alimenticia habrá entonces que constatar que esta última resulte proporcional y equitativa a las necesidades de uno y a las posibilidades del otro.   

Pues bien, como podrá imaginar el lector, para el deudor de alimentos no suele ser sencillo el acreditar ante el juez familiar que una pensión alimenticia, previamente determinada mediante el despliegue probatorio debido, amerita ser reducida por un eventual cambio en las circunstancias que imperaron cuando fue decretada por aquel. No, no es sencillo dado lo que el propio Pleno de la SCJN englobó como la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos. Piénsese ahora lo complicado que para el obligado a sufragarlos representaría el solicitar la cesación o cancelación total.

Ya adentrados en lo que le da nombre a la presente colaboración, es pertinente señalar que tal acción familiar es referida en las legislaciones, al igual que en varios criterios judiciales del país, como correlativa a la cesación o cancelación de la obligación de proporcionar los alimentos por parte de su deudor. A manera de guisa, véase cómo las contemplan las legislaciones vigentes de la Ciudad de México y del Estado de Yucatán:       

Código Civil para el Distrito Federal:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) 

ARTICULO 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas: 

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; (…).

Código de Familia para el Estado de Yucatán:

Cesación de la obligación de proporcionar alimentos 

Artículo 44. Puede cesar la obligación de proporcionar alimentos cuando: 

I. El que la tiene padezca una incapacidad física o mental que le impida cumplirla; (…).

En cuanto al nombre de la acción, ambas legislaciones coinciden en nombrarla como “cesación”, distinto a lo que acontecería en el Estado de México y en Veracruz, según la tesis la tesis 1a./J. 28/2021 (11a.) de la Primera Sala de la SCJN de título: ACCIÓN DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. SU EJERCICIO PUEDE FORMULARSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ).

Partiendo de las hipótesis comparadas en las codificaciones de la capital del país y del Estado deYucatán, se hace hincapié en que el punto de convergencia radica en la causal de contraste: la imposibilidad de ser pagados por su deudor. Esto dado que no se desconoce que podrían existir otras razones por las cuales lograr la cancelación o cesación de la pensión, como lo sería que su acreedor deje de necesitarla. Así, respecto de la causal bajo estudio, el código capitalino indica que la misma será procedente cuando el obligado “carezca de medios para cumplirla”, mientras que el ordenamiento yucateco tendría una doble causal o causal compuesta: que el obligado “padezca una incapacidad física o mental que le impida cumplirla”. 

Luego de analizar ambas fuentes legales, en concatenación a lo resuelto, por unanimidad de votos, en fecha 25 de noviembre de 2022 en el Toca 356/2022 del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, mismo asunto en donde se declaró que dentro de un Procedimiento Especial de Divorcio Sin Causales sí es factible reclamar la Acción de Cesación de la Pensión Alimenticia, sería válido aseverar que, aún y cuando se acredite que el deudor alimentario posea una discapacidad o, incluso, una incapacidad física o mental (la que, a su vez, sería afín a la figura del Estado de Interdicción), esto no necesariamente se traduciría en la imposibilidad de cubrirlos.

Es decir, si el obligado alimentario está, de plano, impedido a hacer por sí mismo los trámites relativos al pago de la pensión a su cargo, imposibilidad total que se entendería concomitante con lo que el legislador yucateco aludió como incapacidad física o mental, esto en modo alguno lo exentaría de dicha obligación, pues bien puede seguir manteniéndose su vigencia aún a través del auxilio de terceros, como el tutor o curador del deudor. Sin olvidar que el juez familiar goza de amplias facultades ex officio para hacer cumplir dicha carga, tal como acontece cuando asegura, a la brevedad, el pago de la manutención mediante el embargo al salario o diversa fuente de ingresos del deudor alimentista. Prórroga de dicha obligación alimentaria que se refuerza, como pasó en el caso objeto del recurso de apelación resuelto en el Toca 356/2022, cuando el acreedor es un menor de edad legal y, por ende, beneficiario de un interés superior.

Entonces, ¿cómo entender que un deudor está de plano imposibilitado, respecto de su persona, para cubrir los alimentos a su cargo? La única respuesta, al parecer, derivaría de que la imposibilidad de mérito, y por ende la única atinente de ser aceptada en lo jurídico, es la tocante a su falta de posibilidades patrimoniales para cubrirla. 

Para comprobar la hipótesis inmediata anterior, cabe ahora ver qué se dice en el Cuaderno de Jurisprudencia No. 2, “Alimentos entre descendientes y ascendientes”, editado por el Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN. En las fojas 29 a 37, tal publicación alude a la contradicción de tesis 410/2014, fallada el día 7 de octubre de 2015 y a los amparos directos en revisión 3929/2013 y 1200/2014, de los cuales el ponente fue el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, siendo aprobados por mayoría de 4 votos. De lo que interesa para el presente artículo podemos relacionar lo siguiente:

I.- La imposibilidad para suministrar alimentos no debe entenderse únicamente en su aspecto material o económico; esto porque estaconnotación (la mera carencia de ingresos patrimoniales suficientes) sólo habilitaría al deudor para ejercer la diversa Acción de Reducción de la Pensión Alimenticia, misma que, de resultar procedente, solo le beneficiaría en lograr que la manutención se module proporcionalmente a sus posibilidades económicas pero su obligación en el caso no sería, totalmente, cancelada o cesada.

II.- Que el término imposibilidad califica a los sujetos de la obligación (el deudor alimentista) considerando que estos, en su gran mayoría los progenitores de los acreedores, se encuentren impedidos, sea por una enfermedad grave, por algún impedimento que les obstaculice trabajar o por un diverso obstáculo del tipo absoluto que impida que satisfagan su deber alimentario. 

III.- Se enfatiza que dicho concepto de imposibilidad no tiene que derivar de la incapacidad física o mental del deudor, ya que podría tener un origen diverso siempre y cuando así se logre justificar ante el juez.

IV.- Por tanto, reitera la fuente de consulta, la carencia de trabajo no es suficiente para exentar de su obligación al deudor de alimentos, pues lo que actualizaría la multicitada cesación o cancelación es la conformación de la triple circunstancia de que el obligado no tenga bienes suficientes para cubrirlos y que esto derive que por su condición particular no pueda trabajar o hacerse de los medios para satisfacerlos dada la imposibilidad absoluta que se lo impida

 V.- Así, el Centro de Estudios Constitucionales del Máximo Tribunal nos señala, con énfasis, que la citada imposibilidad debe tener un asidero justificado y de mucha entidad para que pueda resultar procedente la acción de referencia.

Conclusión: Retomando los hechos base de lo resuelto en el Toca 356/2022 precitado, a un deudor de alimentos hacia su hijo de menor de edad, que suele ser la relación habitual en la práctica, no le bastaría acreditar la magnitud de su incapacidad física o mental si no hace lo propio con la inexistencia de bienes materiales suficientes y de su imposibilidad por conseguirlos para que se le releve de la obligación ad hoc. La falta de tan solo uno de esos elementos haría nugatoria la aludida acción.

En esto, es factible que una persona pueda estar gravemente enferma por lo que se le imposibilite seguir haciéndose de los recursos económicos para cubrir la manutención de sus acreedores. Ahora, lo que faltaría por ver es si los ingresos, presentes y a futuro de que disponga realmente le impiden, en absoluto, cumplir con su obligación, pues bien puede únicamente evidenciarse que tal imposibilidad es parcial, por lo que en vez de cancelarse o cesarse la pensión alimenticia deberá ser reducida a fin de respetar el mínimo vital o de subsistencia de ambas partes en la medida de lo posible.

Ahora, si dada la extrema situación del deudor se prueba que no puede, de ninguna manera, proporcionarle alimentos a su acreedor pues sus fuentes de ingresos no le alcanzan a cubrir sus propias necesidades apremiantes (como serían las derivadas del cuidado de su salud, por ejemplo), entonces, retomando la idea del respeto a su mínimo vital, debería resultar procedente el exentarlo de su obligación alimentaria pues, en este caso, sí sería justificado y de mucha entidad tal obstáculo. 

Sin que pueda, por otro lado, aludirse al interés superior del menor de edad o de la persona con discapacidad como fundamento para impedir tal actualización procesal, pues el mismo Derecho Familiar señala que cuando uno de los padres (o madres) no pueda, en absoluto, satisfacer las necesidades alimentarias del o de los hijos, el otro habrá de asumir la responsabilidad por completo; siendo que, si aún así no se alcanzan a cubrir aquellas, los ascendientes, como los abuelos, deberánhacerse responsables por las mismas de forma subsidiaria, tal cual señala el ya citado Cuaderno de Jurisprudencia.

Siendo oportuno precisar que en la materia de los alimentos como en otras del mismo tipo familiar, por ejemplo, en la guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes, no es dable hablar de cosa juzgada. Por tanto, nada impide que, de actualizarse la concurrencia de los elementos de la cesación o cancelación de la pensión alimenticia, estos puedan, posteriormente, desvirtuarse si acontece un cambio en las circunstancias en que aquellos se hubieren gestado.

En el tema de la obligación de proporcionar los alimentos podemos finalizar diciendo que sí aplicaría el viejo adagio que refiere que “nadie está obligado a lo imposible”. Agregaríamos un remate de abogados: “siempre y cuando se sepa acreditar ante el juez.”        

Autor: Francisco José Parra Lara.
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato

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