Acta civil de concubinato: viable y necesaria

[vc_row][vc_column][vc_column_text]El rumor de un pregonar/Columna
Por: Lic. Francisco José Parra Lara

Art. propio

Seguramente no pocos conocen a alguna persona que “vive como marido o mujer con otra” pero sin estar “casados” y que dicha relación puede llevar años, incluso años décadas; que de tal unión pueden haberse procreado, o acaso adoptado, uno o más hijos. También es muy frecuente que algún integrante de ese “matrimonio de hecho” haya fallecido, quedando en el limbo jurídico el reclamo que, por concepto de pensión por viudez o herencia, por ejemplo, le corresponda al integrante “supérstite”. Para despejar dudas y sugerir propuestas de solución, se precisa lo siguiente:

I.- ¿Qué es el “concubinato”.- De acuerdo al Código de Familia del Estado de Yucatán (CFam), el “concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o hijas o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más” (Art. 201).

II.- Además de lo definido, ¿qué requisito necesitaría el concubinato para tener plenos efectos legales? Según el artículo 202 del CFam, también “es necesario que la cohabitación se prolongue de manera exclusiva, pública y permanente, de conformidad con el artículo anterior.”

 III.- Interpretando ambos ordinales ¿qué requisitos serían, entonces, insalvables para que puede existir, jurídicamente hablando, el concubinato? 1.- Que ambas personas (mayores de edad), estén libres de matrimonio (entiéndase solteros, viudos o ya formalmente divorciados) al momento de que aquel inicie y hasta que se determine su existencia, o bien, se estime acontecida la misma para los efectos de tener por concluido el concubinato. 2.- Que cohabiten (es decir, que tengan un mismo domicilio particular) de manera exclusiva, pública y permanente. 3.- Aquí opera una condición alternativa: solo si los concubinos tuvieron en común un hijo (se entiende que también debe aplicar para quienes adopten a un niño –Tesis P./J. 8/2016-), no será exigido el requisito de temporalidad a que alude el cardinal 201.

IV.- Entonces, ¿puede permitirse el “concubinato igualitario” (entre personas del mismo sexo)? En el caso de Yucatán sí es posible pero sólo mediante sentencia firme emitida, ya sea mediante juicio de amparo (indirecto, especialmente), o bien, a través de un procedimiento de índole familiar (diligencias de jurisdicción voluntaria o juicio ordinario) promovido por los directamente interesados.

V.- Si se dice que el concubinato es un “matrimonio de hecho”, ¿cuáles serían las principales similitudes y cuáles sus diferencias con el régimen matrimonial? Entre las primeras, se tiene que el arábigo 203 del CFam dice que “las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que la pareja debe acordar conjuntamente todo lo relativo a la educación y atención de los hijos o hijas, a su domicilio y a la administración de los bienes.” Este razonamiento se hace presente en las figuras de los alimentos (art. 214 CFam) y la compensación (Tesis 1a. CCXXVII/2018), a fin de que los concubinos puedan mutuamente reclamarse tal pensión e indemnización, respectivamente, en los mismos términos que, como demasiada frecuencia, acontece respecto de los cónyuges en un matrimonio.

Ahora bien, como lo da a entender el ordinal 207 del Cfam, la aplicación de las leyes que rigen el matrimonio es permisible “siempre y cuando sea compatible con la naturaleza del concubinato”. De aquí, la Primera Sala del Alto Tribunal del país  (Tesis: 1a. CCCXVII/2015) sostiene que la que sería la mayor diferencia entre matrimonio y concubinato es la relativa a su régimen patrimonial. Por tanto, no es posible trasladar, en automático, el régimen de sociedad conyugal al concubinato, pues para el establecimiento de un régimen patrimonial se requiere la declaración de voluntad de las partes. Considerar lo contrario atentaría contra la propia naturaleza del concubinato como una relación de hecho, pues se le estaría considerando como una figura creadora de consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer y podría implicar una mayor carga para finalizar su relación que como empezó -de manera fáctica-“, indica la Primera Sala.

El CFam es, en lo general, congruente con lo aseverado por la Sala: Artículo 205. Los bienes adquiridos durante el concubinato, se rigen por las reglas relativas al régimen patrimonial de separación de bienes.” Ahora, esta disposición puede desaplicarse sólo si ambos concubinos así lo aceptan expresamente.

VI.- Atento lo anterior, y obviando los procedimientos ante los jueces familiares, ¿cómo puede acreditarse el concubinato? Entidades federativas como la Ciudad de México (CDMX), Estado de México, Puebla y Jalisco, permiten la acreditación concubinaria ante el Oficial del Registro Civil, quien emite una “constancia” con valor de documento público; mismo que tendría plenos efectos jurídicos para todo el país, según lo mandata el artículo 121, fracción IV, de la Constitución federal.

VII.- Mediante los Registros Civiles, ¿sólo puede acreditarse el concubinato existente o también su terminación? Al menos en la CDMX se permite ambos casos.

VIII.- Sea un concubinato vigente o el concluido, ¿pudieran probarse también ante un fedatario público, como el notario? Se sabe que en la práctica, previa identificación plena de los concubinos y demás requisitos de la ley notarial ad hoc, siguiendo los lineamientos antes señalados, sí es esto posible. Situación, se concibe, gracias a la tesis 1a. XXXI/2018 de la misma Sala que, en lo medular, implica que, tanto para acreditar la vigencia del concubinato, como que el mismo ya ha concluido, debe tenerse en cuenta que aquel “es una unión de hecho cuya configuración no se encuentra sujeta a formalidades.”  

IX.- Retomando la competencia de los Registros Civiles mexicanos, ¿qué requisitos pedirían para expedir la “constancia o acta de concubinato”? Véase, por ejemplo, qué solicita la CDMX:

REGISTRO DE ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS (Levantamiento de Existencia o Cesación de Concubinato)


REQUISITOS
 

Original para cotejo y copia simple de identificación oficial de ambos.

Copia certificada de reciente expedición de acta de nacimiento de los concubinos.

Original de constancia de inexistencia matrimonio de ambos, no mayor a tres meses (sólo en caso de existencia de concubinato).

Copia certificada, de reciente expedición, de acta de nacimiento de los hijos, en caso de haberlos.

Formato de solicitud TCEJUR-DGRC_RAD_6 debidamente requisitada.

Comprobante de domicilio del Distrito federal con una antigüedad menor a tres meses, en original para cotejo y copia simple.

Fuente de consulta: http://www.registrocdmx.df.gob.mx/statics/formatos/TCEJUR-DGRC_RAD_6.pdf

X.- Entonces, ¿para acreditar la existencia o cesación del concubinato no es necesario presentar testigos ante el Oficial del Registro Civil? En esto es preciso partir de la siguiente premisa: En la tesis inmediatamente antes transcrita la Primera Sala fue enfática en señalar que el concubinato no solo es una unión de hecho sin sujeción estricta a formalidades, sino que lo principal es la constatación de la voluntad de los concubinos para tener aquel por existente o concluido, teniendo gran importancia aquí la formal protesta de decir verdad que los interesados manifiestan respecto que cumplen los requisitos que exige dicha unión. Es más, ni en la celebración de los matrimonios debe exigirse testigos, pues aunque se pretenda acreditar “que los contrayentes no tienen impedimento para celebrar el matrimonio” (artículo 62, fracción III, de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán), este dato no puede ser cabalmente probado por dichos declarantes como sí a través de medios documentales, tales como la constancia de inexistencia de matrimonio a que se alude en la CDMX.

XI.- Si uno de los concubinos falleció, ¿podría el Registro Civil o en su caso el notario público suplir su voluntad expresa para tenerlo por corroborado/terminado? Si no consta la misma en algún documento con validez legal, no habría manera de que aquellos suplan el trámite que, entonces, debería seguir el “concubinario o concubina supérstite” ante un juez familiar.

XII.- Si antes de morir alguno de los concubinos se acredita debidamente el concubinato, ¿podría así el Registro Civil emitir la “constancia o acta de cesación de concubinato? Si, mediante la exhibición que de la constancia o acta de defunción de quién de ellos hubiera fallecido hiciera el supérstite.

XIII.- Atento lo anterior, en el caso de Yucatán ¿alguna de sus disposiciones legales haría factible ya que se reforme la ley de su Registro Civil a efecto de ser más expeditos en la constatación de la existencia o terminación de las uniones concubinarias? Sí, el CFam tiene el mandato expreso preciso: “Artículo 7. Las instituciones del Estado, en el ámbito de su competencia, promoverán la organización, desarrollo y protección de la familia, estableciendo las bases que faciliten el surgimiento y la celebración del matrimonio y el ejercicio de los derechos derivados del concubinato, así como aquellos que deriven de otras leyes (…).” Y, como se ya se dijo, también para que se elimine el requisito de los testigos para los efectos de la celebración del matrimonio.

XIV.- Las adecuaciones anteriores, ¿implicarían más gastos para el erario público? Al contrario. Además del ahorro de tiempo y recursos para las partes y la administración de la justicia derivado de evitarse así la substanciación de procedimientos en la vía legal por demás saturada (la familiar), los Registros Civiles captarían dinero, no solo por la expedición de la constancia o acta de concubinato, sino también por las constancias inherentes a estar “libres de concubinato o matrimonio previos”.

Francisco José Parra Lara
Doctorando en Derechos Humanos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversas instituciones públicas en México.

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