“LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DURANTE LA VEDA ELECTORAL”

*Por Francisco José Parra Lara.

Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, bajo la ponencia del ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz y que a su vez originó la jurisprudencia P./J. 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que el “derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,” recepción del pensamiento de las demás personas que se asocia con la dimensión colectiva del derecho a la información. Dicha jurisprudencia concluye señalando que “la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden”.

Así, podríamos añadir que la sinergia entre la libertad de expresión, esencialmente del tipo individual y el derecho a la información, de dimensión más colectiva, se posibilita gracias a la diversa libertad de comunicación, la cual permite a aquellos coexistir de forma bidireccional, siendo todos estos conceptos torales para la democracia representativa ya que son condiciones necesarias para que la opinión pública se forme adecuadamente.  

La comunicación, cuando se hace de forma masiva y, en su caso profesionalmente, se relaciona con la libertad de prensa y/o de los medios de comunicación, incluidos, por su puesto, los digitales a través de la Internet; en esto, la tesis 1a. CCXVI/2009, derivada de la ponencia del ministro en retiro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, refiere que “la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información”. Por tanto, menciona que los medios de comunicación social deben, dentro de los límites legales y de respeto a los derechos de los demás, coadyuvar a forjar la opinión pública en las democracias actuales dado su carácter indispensable para incorporar y difundir ante sus audiencias las más diversas informaciones y opiniones.

Por ello, señala dicho criterio, “el ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información demanda la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan, y puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones fácticas que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.”. Entre los actos que restringen, legalmente, a tales libertades y derechos, están los relacionados con la denominada “veda electoral”.

Conceptos básicos la materia electoral.

Antes de abocarnos en dicha veda o “período de reflexión”, conviene mencionar los siguientes: 1.- Propaganda electoral. El artículo 242, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la define como “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”

2.- Proselitismo (electoral). De acuerdo al ordinal 226, apartado 3, de la misma ley, constituiría la difusión de propaganda, es decir, la puesta en acción de esta última (actos o contenidos propagandísticos). 3.- Acto proselitista. Según la tesis XIV/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), “es la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.”

Asimismo, esta Sala (tesis CXX/2002) refiere que la propaganda electoral, en su vertiente que podemos llamar “negativa”, buscaría “reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral”.

4.- Delitos electorales. La Ley General en Materia de Delitos Electorales tipifica y establece las sanciones contra los delitos relativos al proselitismo, actos proselitistas, eventos proselitistas y propaganda electoral, de acuerdo a sus artículos 7, fracciones III, VII, XVIII; 7 Bis; 9, fracciones II y VII; 11, fracción I y 20 Bis, fracción XIV.  

Es preciso destacar que también constituye delito electoral la siguiente conducta: “Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;”. Numeral 7, inciso XV de la misma ley en la materia, correlacionado con el artículo 251, apartado 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora, para saber en qué consiste la veda electoral, es debido observar qué refiere dicha Sala en su jurisprudencia 42/2016. En este criterio se dice que aquella es la que tiene como “finalidades (las que) consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.”. En términos prácticos, asimilados ya por la sociedad, tenemos que esa veda consiste en la prohibición de hacer tanto propaganda como encuestas o sondeos de opinión y difundirlos a partir del día jueves inmediato anterior al domingo en que se realicen las elecciones. 

Es importante enfatizar que para que se actualice una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difusión de propaganda electoral durante la veda electoral, la Sala Superior establece la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma; 2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y 3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes–ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.”

Asimismo, es preciso acotar el alcance del punto 1 de la jurisprudencia inmediata anterior, concretamente por lo que hace a la difusión de la propaganda por las redes sociales, pues la diversa tesis de jurisprudencia 7/2022 clarifica que, si tales contenidos propagandísticos o proselitistas se publicaron antes del inicio de la veda electoral, no resultan transgresores de esta última, aunque los mismos permanezcan en la Internet durante dicho período. Por analogía, este razonamiento debería aplicar para la publicación y divulgación de las encuestas o sondeos de opinión.

 Retomando el espíritu de las libertades de expresión, información y comunicación, en la diversa tesis IX/2022 la propia Sala Superior del TEPJF, al resolver el recurso donde una de las partes fue El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V., se pronunció de esta manera: “…tratándose de la labor que llevan a cabo los periodistas, sus publicaciones, notas y columnas no pueden ser catalogadas como difusión de actos de proselitismo, en la medida en que se refieran a su punto de vista, opinión o percepción particular del contexto político-electoral dentro de los procesos electorales y no se demuestre directa o indirectamente un vínculo con algún partido político o candidatura, dado que la libertad de emitir sus opiniones goza de una especial protección mientras no se rebasen los límites establecidos a la libertad de expresión.” 

Razonando lo anterior, los ciudadanos y no solo los dedicados, profesionalmente, al gremio periodístico y/o de los medios de comunicación, podremos seguir disfrutando del ejercicio conjunto de la expresión, la información y la comunicación a través de la emisión de las opiniones, puntos de vista y/o percepciones particulares respecto de las elecciones, en lo general, como por lo que atañe a los partidos políticos y los candidatos, en lo especial.

Por el contrario, el mismo TEPJF proscribe que tales sujetos políticos, por obviedad, así como los servidores públicos en funciones (para evitar tratos inequitativos o imparciales), realicen conductas proclives a violar dicha veda, impidiendo también que  los periodistas, reporteros y demás ciudadanos que posean el carácter de simpatizantes respecto de tales partidos o sus candidatos, realicen actos proselitistas o propagandísticos durante ese lapso, esto en vista de que se les consideraría detentadoras de un vínculo directo, voluntario y de actualización reiterada con el partido político y/o el candidato que evidencie la intención real de colaborar con los fines e intereses de estos últimos. 

Por otro lado, la tesis X/2022 de la propia Sala impide la “censura previa, por lo cual “los medios de comunicación tienen el deber de permitir la publicación del contenido informativo o de opinión de índole político-electoral de las personas que colaboran en la actividad periodística. Impedir la difusión de ese trabajo periodístico constituiría una censura previa y la eventual vulneración a las normas que tutelan la libertad de expresión, información y opinión.”. Por tanto, abunda el criterio, “el contenido del trabajo periodístico es responsabilidad de la persona autora, sin que exista una responsabilidad directa o indirecta de los medios de comunicación con respecto a su contenido, incluso durante la veda electoral, siempre que no hayan encomendado la elaboración de los artículos, columnas u opiniones a las personas que ejercen esa labor.

Es decir, los propietarios de los medios de comunicación no tendrían excusa legal para impedir que sus colaboradores ejerzan, a plenitud, sus libertades de expresión, información y comunicación dado que, si al ejercer estas sin que medie orden o instrucción de parte sus empleadores, solo aquellos serían responsables por infringir la veda electoral.

Conclusiones: Con base en la interpretación conforme y pro persona que maximiza las tres libertades antes señaladas frente a la restricción política-electoral que significa la veda electoral, los ciudadanos mexicanos, independientemente de su profesión u oficio, podrán seguir manifestándose libremente a favor o en contra de los candidatos y sus partidos mientras no sean poseedores de, al menos, la categoría de simpatizante, misma que se puede definir de acuerdo a lo resuelto en la contradicción de criterios derivada del expediente SUP-CDC-9/2017 de la aludida Sala Superior: “persona física mexicana con residencia en el país, que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación”

Esta adhesión, refiere el propio Tribunal, puede ser extendida para comprender una relación que se traduzca en “obtener un beneficio aprovechando (el ente político) la popularidad de las personas famosas en redes sociales e incorporarlos a sus estrategias propagandísticas, pues son sujetos fácilmente identificables por la ciudadanía y cuentan con un número relevante de seguidores, lo que tiene el potencial de transformarse en un vehículo eficiente, económico y relativamente sencillo para hacer llegar propaganda electoral directamente al elector, dada la lógica de funcionamiento de las redes sociales.” Razonamiento que deriva de la tesis LXVIII/2016 de título “VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL.”.

Así las cosas, los ciudadanos, reiterando la exclusión de los actores políticos, los servidores públicos en funciones y los que tengan la señalada categoría de simpatizantes tendrían, como conductas claramente prohibidas por la ley durante la veda electoral, dos: la primera, ordenada por el artículo 41 de la Constitución Federal para todo momento, aun fuera de tal período de reflexión, consistente en contratar, a título propio o por cuenta de terceros, propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los demás ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y la segunda, relativa a la publicación o difusión de las encuestas o sondeos de opinión.

Injusto o no, el ejercicio de dichas libertades civiles en plena veda electoral podría afectar a los actores políticos a los que, voluntaria o involuntariamente, se les quiera hacer proselitismo aun en contra de su voluntad, pues la tesis LXXXII/2016 de la multicitada Sala señala que a los candidatos les corresponde hacer lo necesario, o al menos acreditar la imposibilidad para hacerlo, a fin de impedir que la difusión de la propaganda sobre su persona, en la especie a través de la Internet,  continúe en ese lapso, so pena de que se les tenga como responsables de alguna infracción y/o delito electoral. 

* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.

 

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