El Robo por Hambre ante el Covid-19

(Art. propio)

MÉRIDA, 22 de abril de 2020.- Ya se decretó la Fase 3 en el país respecto de las medidas de seguridad sanitaria para todos conocidos. El aparente reforzamiento de las mismas hasta fines del mes de mayo del año en curso coincide con la denuncia de muchas personas que señalan que “por hambre” ha sido despojadas, sin su consentimiento, de diversos bienes muebles. Es decir,  han sido robadas, como señala la dogmática penal elemental. Con un dejo de resignación, quienes han sufrido de los robos dicen que los mismos se han debido al “hambre” que habrían de tener sus victimarios: los “ladrones”.

En otro extremo, se ha visto que con toda desfachatez la gente ha utilizado las redes sociales para convocar tumultuariamente y siempre con violencia (sea moral y/o física) al saqueo de tiendas y demás comercios (causando los daños y lesiones que sean indispensables para su propósito criminal), para llevarse, no precisamente alimentos, sino muchos y variados objetos no comestibles; entre ellos superfluos como pantallas de tv, teléfonos celulares, etc. 

Entonces, caben dos grandes preguntas: ¿qué es un “robo por hambre”? y ¿es factible aludir a él para justificar y con esto no castigar penalmente a sus perpetradores?

Primera respuesta: el “robo por hambre”, también conocido como “robo o hurto famélico”, es, en esencia, la sustracción  y apoderamiento (sin consentimiento del dueño, por eso se le llama “robo”) de productos de primera necesidad, sin emplear los medios de violencia física o moral, para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Ahora, al ser una definición estricta penal debe acudirse a lo que los códigos penales de cada Estado dispongan para entender cómo dicha figura debe ser tenida en el lugar donde se pretenda hacer valer. Véase el caso de Yucatán:

“Artículo  344.-  El  infractor  quedará  exonerado  de  toda  sanción  en  los  casos siguientes: 

I.-  Cuando  sin engaños  ni medios  violentos,  se  apodere  una  sola  vez de  los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y 

II.-  Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.”

Respuesta a la pregunta dos: Para que el “robo por hambre” se configure como tal y, por ende, no sea punible con pena, multa y/ o trabajo en favor de la comunidad, tiene que reunir los requisitos que cada una de las dos hipótesis refieren. He aquí las complejidades para que el “ladrón” alegue a su favor tal estado de necesidad que, a su vez, justifique no haber, técnicamente, cometido el delito habitual de robo penado por la ley. 

En el primer supuesto: que no cometa violencia (moral –insultos, amenazas-, ni física, como golpes o lesiones) ni engaños hacia el dueño de la cosa; que tal sustracción haya sido en una única ocasión; que lo robado sean objetos estrictamente indispensables (que no tendrían que ser precisamente alimentos, como las medicinas, por ejemplo). En esta hipótesis penal, el infractor deberá acreditar que lo sustraído fue en la cantidad realmente necesaria para satisfacer lo que él aduzca como de imperiosa necesidad personal y/o familiar (no sería lo mismo robar un cartón de cervezas que uno de huevos, para obviar la diferencia).

En el segundo extremo, el código penal yucateco señala también que no sería penado el hurto cuando el valor de lo robado no rebase las diez UMAS, que al día de hoy ascienden a $868.8 pesos en moneda nacional; obligando al “ladrón” a que lo restituya espontáneamente y, además, pague todos los daños y perjuicios; eso sí, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia (que bien podría ser física como moral, como ya se ha insistido).

Retomando las restricciones para que pueda el infractor alegar que robó por “hambre”, es claro el hecho que de ejecutar violencia en su comisión impediría el que se tenga por inimputable (es decir, que no se le condene como en un robo no famélico, común y corriente), así que toda aquel que amenace, o amague y más aún agreda físicamente a la víctima, familiares y/o dependientes de esta en automático desterraría tal beneficio a su favor (Artículo 336).

 Asimismo, tampoco habría lugar a alegar el “hurto famélico” atento lo siguiente: 

“Artículo 337.- Para la  imposición de  la  sanción  se  considera el robo  hecho  con violencia: 

I.-  Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ella, y 

II.-  Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.”

Conclusión: No se desestiman las penurias, incluidas las más apremiantes, de todo aquel que necesite, con urgencia, satisfacer alguna necesidad, racional, personal y/o familiar. Sin embargo, esto en modo alguno puede tolerar que autorice a dañar moral o físicamente a otra u otras personas. Por tanto, de no respetar este límite a lo sumo que podría aspirar el infractor es que se tenga en cuenta su necesidad alimentaria y/o la de su familia al momento de fijarse la pena de prisión y el monto de la reparación del daño por haber cometido el robo y/o diverso delito a este correlacionado, no siendo así procedente el que se considere como probado el “robo por hambre” por lo antes explicado.

Francisco José Parra Lara

Doctorando en Derechos Humanos por la CNDH y demás instituciones académicas del país

Mérida, Yucatán, México

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