El estado de interdicción y la limitación de la capacidad jurídica de una persona

[vc_row][vc_column][vc_column_text]OPINIÓN

COLUMNA: ‘El rumor de un pregonar

Por: Lic.: Francisco José Parra Lara

El siguiente artículo es un extracto de lo dicho por el sustentante en la conferencia del mismo nombre presentada el día 29 de noviembre de 2017, en la Casa de la Cultura Jurídica “ministro Rafael Matos Escobedo” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sita en Mérida, Yucatán.

1.- De acuerdo al numeral 17 Código Civil del Estado de Yucatán en vigor (en adelante CC), las personas físicas que tengan dieciocho años cumplidos adquieren la mayor (sic por mayoría) edad y tienen capacidad jurídica plena (es decir, capacidad de ejercicio) para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley. Así mismo, el correlativo cardinal 18 indica que la edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.

2.- De acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la definición más precisa de lo que debiera entenderse por “Interdicción Civil”, es la siguiente: 1. f. Privación de derechos civiles definida por la ley. Entonces, se entendería que el estado de interdicción es una privación de los derechos civiles, concretamente en cuanto a su ejercicio directo e inmediato por parte del mayor de edad legal, acaecida con motivo de una incapacidad (hoy aludida como discapacidad) en él.

3.- El Código de Familia para el Estado de Yucatán (CFam), en vigor desde el 2013, señala en su artículo 426 (reformado el 24 de noviembre de 2017), que para los efectos de tal ordenamiento el estado de interdicción es una restricción excepcional a la capacidad (,) impuesta por el juez a una persona mayor de edad, a causa de una discapacidad intelectual, mental o psicosocial por la cual queda privada de sus capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos. Como se nota, la norma familiar se adecua al lenguaje incluyente y respetuoso de los derechos humanos, y sustituye el concepto genérico de incapaz por el de ‘discapaz’, pero mantiene su correlación, para los efectos de la interdicción, con la privación del ejercicio de sus derechos.

4.- Según el artículo en cita, son susceptibles de ser interdictos (también aludidos como pupilos, en vez de “incapaces” como se les citaba en la normativa civil), quienes: “I.- Que por causa de enfermedad reversible o irreversible o por condición de discapacidad intelectual, psicosocial o mental, aun cuando tengan intervalos lúcidos; necesiten de apoyos para proteger a la persona o sus bienes; II. Sean sordomudas que no sepan leer ni escribir, o III. Sean ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley.” Cabría decir que, como lo ha venido sustentando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), este catálogo debería tenerse como limitativo , y no enunciativo, respecto a los  eventos que podrían limitar tal ejercicio jurídico. El mismo arábigo indica que el estado de interdicción sólo cesa por la muerte del pupilo, o por sentencia dictada por el juez.

5.- Personas, físicas o públicas, legitimadas para solicitar la apertura del procedimiento de interdicción. El Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán (CPFam) refiere en su ordinal 719 que lo son el cónyuge; los presuntos herederos; el albacea, o el Ministerio Público, que siempre debe ser oído. Respecto a lo que indicaba la ahora parte derogada del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán (CPCY), se excluyen al propio supuesto pupilo, y a los Consejos Locales de Tutela. En la práctica, se menosprecia el papel (que al menos debería tener como órgano especializado) de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia -PRODEMEFA-. Esto por cuanto no hay que olvidar que, como en su momento se fijó en los  códigos civiles, el juez competente para decretar el estado de interdicción de una  persona es un juez familiar.

6.- Siguiendo la misma línea que en los ordenamientos civiles, el CFam y el CPFam le dan al tutor (provisional o definitivo) la responsabilidad de hacerse cargo del debido ejercicio de los derechos, y cumplimiento de las obligaciones de su “tutorado” (pupilo). Obviamente, se conservan las restricciones civilistas, como la venta de bienes del pupilo, así como el efectuar actos personalísimos (matrimonio, reconocimiento de un hijo, etc.), en donde el tutor necesitará la previa autorización judicial, o bien, será el propio juez quien actué en sustitución del interdicto. De igual manera, se mantiene vigente la figura del curador que, grosso modo, tendrá como encargo principal vigilar, y en su caso suplir en su deber, al tutor.

7.- La nulidad de los actos acontecidos a raíz de un, firme o probable, estado de interdicción. En la práctica forense no es raro que se pretenda nulificar, por ejemplo, contratos, o poderes otorgados mediante la voluntad de quien se reputa como no legalmente capaz de ello, en el presente caso, de un incapaz (o ‘discapaz’). Esto es posible mediante el ejercicio de la acción de nulidad presentada ante un juez civil por ser este, y no el familiar, el competente en la materia. Cabe ver, en caso de Yucatán, qué dicen los códigos sustantivos civil (derogado), y familiar (en vigor):

CFam: “Nulidad de actos celebrados por niñas, niños o adolescentes o personas incapaces  Artículo 429. Son nulos todos los actos de administración efectuados por niñas, niños o adolescentes y por personas mayores de edad incapaces, así como los contratos celebrados por éstas o aquéllas sin la autorización del tutor, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código (…)”. “Ejercicio de la acción de nulidad. Artículo 430. La acción o excepción de nulidad a la que se refiere el artículo anterior puede ser ejercitada o alegada por el tutor”. Esto difiere del artículo 478 del CC, que también habilitaba al mismo “incapacitado” y a sus  “legítimos representantes” (¿)  para hacer valer tal nulidad.

“Prescripción de la acción de nulidad

Artículo 431. El derecho a ejercitar la acción a la que se refiere el artículo anterior, prescribe a los dos meses de ejecutado el acto o celebrado el contrato, sin perjuicio de que como excepción, el tutor la pueda alegar en todo momento al contestar una demanda”  Difiere del 479 del CC, que a la letra decía: “La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.”

8.- El procedimiento para declarar a una persona sujeta al estado de interdicción en el Estado de Yucatán, ¿se lleva a cabo mediante un “juicio” o “procedimiento seguido en forma de juicio”? La regla general civilista, replicada en el trámite familiar, indica que el mismo, si no hubiese oposición legitima, se sustanciará a través de la jurisdicción voluntaria, y no de un juicio o procedimiento  seguido en forma de juicio, de ahí que lo resuelto en relación a la interdicción no pueda tenérsele como inmutable, es decir, como cosa juzgada. Más aún: Como se dijo en la conferencia, la siguiente tesis de la entonces Tercera Sala de la SCJN refiere que sustantivamente, además de lo procesal, se considera a la interdicción una institución susceptible de modificarse, adaptarse, y en su caso suprimirse, según las circunstancias del caso lo ameriten: “ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO SE CONSTITUYE COSA JUZGADA”.

La diferencia principal entre el CPCY, y el CPFam, es que el primero señalaba en su ordinal 863 que en caso de que existiera oposición (por ejemplo, de un familiar) respecto del procedimiento de interdicción, se debería volver a este un formal juicio (familiar) ordinario; mientras que la interpretación funcional del vigente ordenamiento procesal refiere en su cardinal 738 que el cónyuge o parientes en línea recta o colateral hasta el tercer grado del probable interdicto, en caso de inconformarse en la audiencia preliminar del procedimiento de interdicción, darían pie a que tal situación se resolviera mediante la tramitación (genérica) de un incidente, en vez de volver al asunto un juicio ordinario contencioso familiar, como ocurría antes.

9.- Pruebas del estado de interdicción. Para sintetizar, y facilitar la comprensión de este apartado, entre paréntesis se fija el alcance probatorio que el suscrito le da a cada medio de prueba en relación al estado de interdicción:

CPCY: Artículo 864.- El estado de incapacidad puede probarse por testigos o documentos* (*Pruebas Accesorias); pero en todo caso se requiere la justificación de tres médicos por lo menos (**Los que deben practicar el Reconocimiento- Prueba Principal-), que nombrará el Juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan (*Prueba Principal o Accesoria).

El reconocimiento del incapaz se hará en presencia del Juez, en la del representante del Ministerio Público y en la del tutor si ya estuviere nombrado. El Juez dirigirá al demente y a los médicos cuantas preguntas estime convenientes, haciéndolas constar literalmente, así como las respuestas, en un acta. El tutor puede nombrar a un médico para que tome parte en el reconocimiento y sea oído su dictamen (*Prueba Principal).

CPFam: Artículo 726 La incapacidad debe probarse con documentos, sin embargo, siempre es  necesaria la justificación de los médicos nombrados por el juez. (*La interpretación funcional del artículo refiere que  es Circunstancialmente -Indicios varios- que debe probarse la Incapacidad. En esto, cobran relevancia los Certificados Médicos aportados antes de la audiencia preliminar -Solicitud de Declaratoria de Estado de Interdicción-, y  durante o con motivo de la misma -Dictámenes de Reconocimiento-).

Lo que diferencia al numeral inmediato anterior de lo preceptuado en el ordinal 864 del CPCY es que le quita preponderancia a las testimoniales respecto al alcance de probar los elementos esenciales de la interdicción.

En la actualidad, en la tesis aislada con registro electrónico 2005120, de título “ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ REQUERIR LA INFORMACIÓN Y DICTÁMENES QUE ESTIME NECESARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”, la Primera Sala de la SCJN indica lo siguiente: “El objetivo del procedimiento de interdicción es conocer la verdad material de una discapacidad y a partir de ello, en su caso, limitar la capacidad de ejercicio, es que la información con la que cuente el juzgador deberá ser la mayor posible y, adicionalmente, deberá ser integral, es decir, proveniente de diversas materias y ámbitos de especialización.”

10.- ¿In dubio pro capacidad del interdicto? Desde la norma civil se hablaba de la posibilidad que hubiere duda (razonable, fundada) acerca de la incapacidad (hoy discapacidad) de la persona sujeta a un procedimiento de interdicción. Lo que es preciso delimitar es que tal duda sólo podía originar (lo que se sigue avalando en el Derecho Familiar de Yucatán) los efectos de nombrarle un tutor provisional, así como demás medidas cautelares; no así cuando se resolviera en definitiva la procedencia de la interdicción. Nótese qué dice al respecto el CPFam: “Duda fundada acerca de la incapacidad—Artículo 729 Cuando del reconocimiento clínico realizado, los médicos manifiesten que tienen duda fundada acerca de la incapacidad, el juez debe ordenar que se practiquen las pruebas científicas necesarias para establecer con claridad la capacidad o incapacidad de la persona reconocida, según corresponda.

—En este caso, debe declarar suspendida la audiencia hasta en tanto los médicos tengan el resultado de las pruebas antes mencionadas.—La suspensión a la que hace referencia el párrafo  anterior no puede durar más de diez días.”

Por ende, si luego de agotar todas las pruebas que estime conducentes el juzgador familiar no se convence al respecto, ante su duda fundada debe tener por no probada la o las causas que se aludieron como indicadoras del estado de interdicción pedido. En una frase, a manera de principio general del derecho, la misma Primera Sala, en su tesis con número de registro electrónico 2005126, lo fija así: “Toda persona se presume capaz, a menos de que se acredite una situación en contrario”.

11.- La interpretación pro capacidad en el ámbito supranacional. Atento al punto inmediato anterior, el siguiente apartado de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, interpretado a contrario sensu, colige que, si no se prueba fehacientemente la razonabilidad, e idoneidad de la declaratoria del estado de interdicción de una persona, esta, por dicho motivo, sería discriminada por el Estado: “ARTÍCULO I—Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 1.- (…) b) (…) En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.”

12.- Efectos de la declaratoria del estado de interdicción de una persona. El CPFam así mandata: “Declaración del Estado de Interdicción

Artículo 728. Cuando del reconocimiento médico realizado resulte comprobada la incapacidad de la persona que fue reconocida y siempre que no exista oposición o controversia alguna, el juez, luego de desahogar las pruebas que en su caso se hubieran ofrecido, debe emitir la declaración del estado de interdicción.” Dicho esto, ¿desde la declaratoria deben computarse los efectos jurídicos de la interdicción o podrían ser retroactivos, y aplicarse antes de la misma? Este punto es de los más polémicos en el tema. La opinión del suscrito, atento al actual criterio de la SCJN (tesis con registro 2005126), es que desde el momento en que se declara la interdicción, al tratarse de una resolución constitutiva, y no declarativa, deberían precisarse los mismos, incluido su inicio de vigencia, y conclusión, siendo que para ello en el procedimiento respectivo debieran probarse, patentemente, desde cuándo el pupilo padeció de los eventos que ameritaron el privarlo, aun de forma parcial, de su capacidad de ejercicio.

En caso de no haberse probado la época, real o aproximada, en que iniciaron tal o tales padecimientos, la interpretación antes comentada obliga a restringir la capacidad de ejercicio del interdicto a partir de la fecha en que se emitió la declaratoria de mérito, y no desde antes. Este criterio no es del todo nuevo, pues desde hace varias décadas la entonces Tercera Sala de la SCJN avaló la idoneidad de la prueba testimonial para darle efectos retroactivos a la multicitada declaratoria, siempre y cuando los deponentes hubieran sido capaces de probar que las causas que originaron la misma eran patentes antes de que esta se emitiera. Al respecto, consúltese la tesis aislada con número de registro electrónico 359630.

13.- La Limitación de la Capacidad Jurídica de una Persona.- En la conferencia se dijo, muy en general, que por razones de su empleo como Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el suscrito proyectó el toca de apelación 1122/2014, mismo en donde mediante el ejercicio de la suplencia plena de la deficiencia de la queja a favor de un ‘discapaz’ (“Jean”), no solo se revocó la negativa del juez de oralidad familiar de decretarlo en estado de interdicción, sino que a través de los ajustes razonables pertinentes se adecuó dicha figura, así como la intervención de su madre en su carácter de su tutora definitiva, en los términos que ordenan los siguientes precedentes de la propia sala, el primero ya obligatorio, y los restantes aislados, cuyos datos de identificación y rubros se citan:

“PO.SCF.62.016.Familiar, LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE UNA PERSONA. SUS DIFERENCIAS CON EL ESTADO DE INTERDICCIÓN.”

“PA.SCF.I.91.015.Familiar, LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE UNA PERSONA. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”

“PA.SCF.II.92.016.Familiar, LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE UNA PERSONA. ES UN AJUSTE RAZONABLE QUE EL JUZGADOR DEBERÁ REALIZAR.”

14.- Al final, se recomendó si se deseaba saber más datos referentes a tal limitación de la capacidad jurídica, el artículo intitulado

«La inédita sentencia de Jean», consultable en:

http://yucatanahora.com/opinion/-inedita-sentencia-jean-73404/  así como en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/11755/13581[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

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