El concubinato y su acreditación post mortem

*Dr. Francisco José Parra Lara

Hace dos años y medio publiqué el artículo Acta civil de concubinato: viable y necesaria”, en donde, en lo que interesa, se expresó tanto la necesidad como la viabilidad de que las Oficialías del Registro Civil expidan dicho documento público, sea bajo el concepto de certificado, acta o constancia como en su oportunidad se dijo que ya acontecía en las entidades del Estado de México, Puebla, Jalisco y la Ciudad de México (CDMX). Pues bien, tal escrito circuló y sigue siendo consultado de manera constante, pues sólo así se explica que varias personas, mujeres en su gran mayoría, me han contactado desde diversos lugares del país para preguntarme si les podía ayudar a conseguir dicha acta de concubinato, pues lanecesitaban para acceder a los beneficios de la pensión de viudez respecto del concubinario fallecido. En todos esos casos, tuve que explicarles (de nuevo porque en dicho artículo se hizo o al menos se pretendió hacer) que el trámite para reconocer post mortem un concubinato no es dable de efectuarse más que mediante un procedimiento seguido ante un juez. Al menos así se ha venido considerando, mayoritariamente, en la práctica jurídica.

He ahí el motivo para redactar la presente opinión. Así, partiremos de dos vertientes argumentativas: la más extendida y tradicional, que indica que el concubinato debe acreditarse mediante un proceso que seaproclive a satisfacer el principio de contradicción y con ello la contención entre partes, mismo respecto del cual se considera la vía idónea la instada ante un juez competente en la materia familiar y la menos profusa pero más reciente que señala que tal acreditación puede hacerse en un procedimiento distinto al contencioso ordinario familiar, incluso ante una autoridad del ramo del derecho del trabajo y la seguridad social.

Primera vertiente: Con la concepción básica que se tiene del concubinato (unión de hecho de dos personas que han vivido como pareja durante cierto tiempo y/o han procreado hijos en común) en donde,no sin controversia en el foro, la Segunda Salarefrendó el día del 09 de marzo de 2022, por mayoría de tres votos en el amparo directo 18/2021, lo que en su momento efectuó la Primera Sala (tesis con registro digital  2022550), ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para desvirtuar el elemento esencial de la inexistencia del matrimonio respecto de la plena conformación de aquella relación fáctica,extremo que choca frontalmente con la doctrina consolidada de la misma Primera Sala que desde hace muchos años ha venido predicando sobre la figura del concubinato. 

Dejando atrás dicha polémica, se entiende que el concubinato, como derecho sustantivo, una vez que nace a la vida jurídica presupone una serie de derechos y obligaciones para los concubinos, tales como lo relativo a su régimen patrimonial y su derecho alimenticio; esto es, su declaratoria no compete únicamente a quien acude ante el órgano jurisdiccional a solicitar ese derecho, sino que vincula de manera directa a la otra persona que se invoca como concubina o concubinario; lo que hace que la acción de concubinato deba entablarse a través de la vía contenciosa al ser evidente que puede deparar perjuicios irreversibles a alguno de los interesados o a quienes resulten sus herederos o legatarios, por si o a través del albacea y/o del interventor del de cujusRazonamiento anterior que deriva del toca 533/2019 del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, fallado por unanimidad de votos el 11 de septiembre de 2019, siendo ponente el magistrado Jorge Rivero Evia y el secretario de estudio y cuenta quien suscribe. Criterio que se halla respaldado por el Poder Judicial de la Federación en las tesis con registro digital 2007750 y 191388, mismas en donde se razona, medularmente, que la vía de las diligencias de jurisdicción voluntaria no es apta para acreditar el o los derechos sustantivos derivados del concubinato, como se dijo en el recurso de apelación por quien escribe proyectado. 

Días después de lo anterior, la Segunda Sala del Máximo Tribunal corroboró lo asentado en el toca precitado, pues al resolver la contradicción de tesis 137/2019 sostuvo, jurisprudencialmente, que las diligencias de jurisdicción voluntaria carecen de valor probatorio pleno para acreditar el concubinato, en la especie cuando se reclama en juicio (sic) ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez. La razón, de acuerdo a tal jurisprudencia, estaría en que dichas diligencias constituyen “un procedimiento tramitado unilateralmente por la parte interesada en el que no hay contienda, pues al no existir intervención de quien pudiera tener derechos opuestos, no se dirime una controversia del orden judicial; aunado a que pueden ser modificadas por el Juez que las proveyó, tan es así que ante la oposición de parte legítima se dan por concluidas. En ese orden de ideas, como las diligencias de jurisdicción voluntaria no constituyen verdad legal ni cosa juzgada, no producen efectos jurídicos definitivos ni acreditan derechos sustantivos”.

En el tenor inmediato anterior, cobra lógica que la vía que se considera como idónea (pero no necesariamente la única) para acreditar un concubinato sea la del juicio sucesorio de quien en vida se afirme fue parte de tal unión. En este procedimiento, que bien pudiera considerarse mixto, como pasa en la legislación familiar de Yucatán, la dilucidación respecto a la existencia del concubinario o concubina supérstite debería ser resuelta en la etapa atinente a la declaración de la calidad las y los herederos de la persona fallecida, previa y debida contradicción de los demás que se estimen herederos.                 

Se dice que no es la única vía contenciosa idónea pues también pudiera optarse, si acaso se pretende acceder con más expeditez y eficacia si lo único que se busca, por ejemplo, es obtener una prestación de índole de la seguridad social como lo es la pensión porviudez, la del juicio ordinario familiar de concubinato. No obstante, en la práctica se suele pedir un requisito como medio preparatorio a dicho proceso: el nombramiento del interventor que, en suplencia delalbacea, defienda, lato sensu, los intereses de la sucesión. Petición, esta última, que incluso es dable que sea de forma escrita y sin sustanciación de un diverso procedimiento seguido en forma de juicio.

Segunda vertiente: Proscrita la jurisdicción voluntaria, a menos, en su caso, que durante su tramitación se le diera vista al albacea de la sucesión de la que se estime la extinta pareja concubina y así estuvieran protegidos los derechos de esta última, en la especie los sucesorios, como sugeriría el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (tesis aislada con número de registro digital 2023992), existe la posibilidad de que ante las autoridades jurisdiccionales en materia de trabajo y seguridad social se defina acerca de la existencia de tal concubina o concubinario superviviente, máxime si seque considera que el reclamo de la pensión por viudez no puede ser objeto de determinación judicial en sede familiar, sino la propia de tal rama del derecho social, como ya se dijo; más aun tomando en cuenta que la misma no sería cubierta, de modo alguno, con cargo a la masa hereditaria de la sucesión, sino mediante el patrimonio que al afecto administre la institución de seguridad social correspondiente.

Lo inmediatamente antes aludido pudiera, ciertamente, no partir de considerar que las autoridades distintas a las jurisdiccionales familiares tienen la competencia para determinar la calidad de concubina o concubinario con la correspondiente y previa intervención de las personas con intereses opuestos (como el cónyuge que alude la existencia de un matrimonio vigente con el o la fallecida). No obstante, esa diferencia se difumina atento lo aparentemente resuelto en el amparo directo 18/2021, dado que, según la nota informativa que al efecto se emitió, se habilitaría la posibilidad que en un procedimiento laboral de declaración de beneficiarios del o la extinta trabajadora una autoridad competente en dicha materia, y no así propiamente familiar, se pronuncie sobre aspectos sustanciales de una figura propia del derecho familiar, como lo es el concubinato.

Si esto último fuera así, tal vez bastaría que ante un juez familiar se tramite, previamente, el nombramiento del interventor para el único efecto de defender los derechos que pudieran derivar de dicha declaración de tinte laboral respecto de los demás eventuales herederos y, entonces, se inicie el procedimiento ordinario laboral y de seguridad social necesario para determinar, en definitiva, la pensión por viudez de la pareja supérstite del trabajador. La debida subsistencia de esta última persona coadyuvaría a habilitar tal vía cualificada por la naturaleza de dicha prestación.

Aclarando lo anterior, sería aceptable que ante la autoridad laboral pueda comparecer quien sostenga ser la pareja del trabajador o trabajadora fallecida y el interventor o incluso el albacea de la sucesión de aquella y, haciendo analogía con el trámite que de común acuerdo los concubinos hacen en vida para, sin mayor problema, acreditar su unión, se tenga así por probada la calidad de concubina o concubinario superviviente para el especial y único efecto de estarse en vías de declararse su calidad como beneficiario del extinto trabajador. De ahí que, si en tal procedimiento el interventor, el albacea, el o la cónyuge o diversa persona que acredite su interés en el asunto se opone a la acreditación del concubinato, la autoridad laboral deberá declararse incompetente para resolver tal controversia, dejando a salvo los derechos de las partes para que acudan ante un juez familiar.

Los medios de prueba del concubinato. En la tesis aislada con número de registro 2016483, la Primera Sala, si bien sostuvo que el concubinato “es una unión de hecho cuya configuración no se encuentra sujeta a formalidades”, también es que tal criterio, aislado, versó sobre la exigencia de declaración judicial para tenerlo por terminado y no así para acreditar su vigencia o bien su repercusión en la calidad de sus integrantes. Por ende, como en el cuerpo de dicha tesis se explica, en aras de la seguridad jurídica es que los siguientes requisitos a que alude el Registro Civil de la CDMX para emitir la Constancia de Existencia de Concubinato puedan servir como ejemplo del presente tópico:

Copia certificada del acta de nacimiento de los concubinos.

Identificación oficial vigente.

Comprobante domiciliario no mayor a 3 meses.

Constancia de inexistencia de matrimonio de ambos, no mayor a tres meses (sólo en caso de existencia de concubinato).

Acreditar fehacientemente con documentos que viven juntos los interesados, un mínimo de dos años. 

Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos, en caso de existir.

Si se quiere consultar el formato de referencia: https://registrodetramites.cdmx.gob.mx/statics/formatos/TCEJUR-DGRC_RAD_6.pdf

Pues bien, como se dijo cuando se redactó el artículo anterior, no se justifica la exigencia, forzosa, de la presentación de testigos para acreditar la existencia del concubinato (y por mayoría de razón de la ausencia de matrimonio vigente); ahora tal elemento probatorio es sustituido, implícitamente, al exigirse documentales para acreditar el elemento fáctico de la convivencia de los que se reputan concubinos. Claro está, el exhibir las testimoniales (y más que de por medio estaría una persona fallecida) esta probanza robustecería la acreditación, fehaciente, del requisito conformativo de la cohabitación o convivencia entre los concubinos.   

Mención a parte es que se requiera acreditar la inexistencia del matrimonio, atento el criterio de ambas Salas de la Corte que, se reitera, lo volvería innecesario. 

Conclusión: Como pasa respecto del testamento en contraste con su ausencia a la hora de la muerte del de cujus, acreditar la unión de dos personas es mucho más rápido y sencillo hacerlo en vida de las mismas. He ahí la urgencia de que los Registros Civiles del resto del país efectúen las reformas legales y administrativas que lo hagan posible, salvaguardándose así los derechos, como los sucesorios y de seguridad social, de las parejas supervivientes que, por alguna razón, no gocen de un documento público que les de formalmente esa calidad, tal cual acontece con el acta de matrimonio. Muchas personas y sus familias siguen padeciendo por la inseguridad jurídica derivada de su indefinición en este sentido. Más aún a raíz de las decenas de miles de muertes derivadas de la pandemia que aún vivimos. 

Si se quiere consultar el artículo “Acta civil de concubinato: viable y necesaria”aquí la liga: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/13752/15054

*Francisco José Parra Lara

Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato

Mérida, Yucatán, 11/III/2022

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