12 de noviembre 2024

‘Blindan’ Yucatán contra borracheras que pongan en riesgo la apertura económica

MÉRIDA.- Este sábado se publicó en el Diario Oficial del Estado el Decreto 275/2020 que establece horarios y modalidades para venta de bebidas alcohólicas, que se reanuda el martes 1 de septiembre.

Igual que se hizo en junio, no habrá venta directa en los expendios sino que será a través de la modalidad de servicio a domicilio, con horarios restringidos y limitaciones en el número de piezas de cervezas y botellas de otras bebidas alcohólicas.

Los fines de semana el horario de venta de alcohol será hasta las 6 de la tarde los viernes y sábados, y hasta las 5 los domingos.

Los restaurantes podrán vender del mediodía hasta las 10 de la noche los lunes, martes, miércoles y jueves, y de 12:00 a 18:00 horas, los viernes, sábados y domingos.

Estas medidas tendrán vigencia hasta el 1 de octubre, pero pueden cancelarse en caso de que aumenten los indicadores epidemiológicos de Covid-19.

A continuación,

El texto del nuevo decreto:

Decreto 275/2020 por el que se establecen acciones extraordinarias para reactivar paulatinamente la venta y el consumo de bebidas alcohólicas, como medida temporal de prevención sanitaria ante el estado de emergencia declarado por la afectación de la enfermedad COVID-19 en Yucatán.

Artículo 1. Abrogación

A partir de la entrada en vigor de este decreto, se abroga el Decreto 252/2020 por el que se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, como medida temporal de prevención sanitaria ante el estado de emergencia declarado por la afectación de la enfermedad COVID-19 en Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de julio de 2020.

Artículo 2. Venta a domicilio

Los establecimientos previstos en la fracción I del artículo 253-A de la Ley de Salud del Estado de Yucatán podrán vender bebidas alcohólicas, siempre y cuando cuenten con los permisos vigentes para tal efecto, cumplan con las medidas sanitarias correspondientes, y se sujeten a las siguientes disposiciones:

I. Modalidad. Los establecimientos referidos no podrán vender bebidas alcohólicas directamente en sus propias instalaciones; por lo tanto, no podrán venderlas ni entregarlas en mostrador ni en cualquier otra parte del interior o de acceso público de los establecimientos, así sea solo para recogerlas. Solo podrán venderlas, para su consumo en otro lugar, bajo la modalidad de servicio a domicilio, que será prestado por diligencieros que formen parte de su propio personal, que hayan sido contratados provisionalmente por los establecimientos para este propósito, o bien, que hayan sido contratados mediante plataformas tecnológicas, cuyas empresas de redes de transporte deberán estar debidamente registradas ante el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, y que se encuentren identificados y acreditados para prestar este servicio, tal y como dispone esta fracción.

Para el caso específico de los diligencieros contratados mediante plataformas tecnológicas, estos, al momento de recoger las bebidas alcohólicas en los establecimientos para, posteriormente, llevarlas al domicilio que corresponda, deberán identificarse como asociado de alguna empresa de redes de transporte debidamente registrada en el estado. Hecho lo anterior, solo podrán recibir el producto de manos del personal del establecimiento y en los lugares que determine el propio establecimiento, los cuales deberán garantizar que la entrega del producto se haga de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, de manera ordenada, sin aglomeraciones, y en estricta observancia de las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente con motivo de la contingencia por la enfermedad COVID-19. No podrán recibir el producto en mostrador o en cualquier otra parte del interior o de acceso público del establecimiento.

Durante la prestación del servicio a domicilio a que se refiere esta fracción, todos los diligencieros deberán portar un documento de identificación personal y un documento que señale su relación con el establecimiento, el cual deberá contener el nombre, la dirección y el teléfono de este, y el nombre de su responsable. En el caso específico de los diligencieros contratados mediante plataformas tecnológicas, además, deberán contar con los elementos distintivos y con la información que permita acreditar que son asociados o que trabajan para alguna empresa de redes de transporte debidamente registrada en el estado.

II. Horario. Los establecimientos referidos podrán vender bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Control y Vigilancia Sanitaria de los Establecimientos que Expenden Alimentos y Bebidas en General en Yucatán, de 10:00 a 22:00 horas, los lunes, martes, miércoles y jueves; de 10:00 a 18:00 horas, los viernes y sábados; y de 11:00 a 17:00 horas, los domingos.

III. Cantidad máxima. Los establecimientos referidos solo podrán vender una cantidad máxima de bebidas alcohólicas al día, por persona o domicilio, que será la siguiente:

a) En el caso de cervezas u otras bebidas alcohólicas en su presentación de lata, solo podrán venderse hasta veinticuatro piezas.

b) En el caso de cervezas en su presentación denominada “cuartita” o “media”, solo podrán venderse hasta veinticuatro piezas.

c) En el caso de cervezas en su presentación denominada “caguama”, solo podrán venderse hasta nueve piezas.

d) En el caso de cervezas en su presentación denominada “misil”, solo podrán venderse hasta siete piezas.

e) En el caso de vinos y licores, solo podrá venderse una botella de hasta 1,250 mililitros.

IV. Entrega y recepción. Las bebidas alcohólicas que sean entregadas en los domicilios al amparo de este artículo solo podrán ser recibidas por personas mayores de edad. Quien las reciba deberá presentar al diligenciero una identificación oficial, para que este verifique su mayoría de edad y, posteriormente, en caso afirmativo, le entregue las bebidas alcohólicas. En caso de que la persona no exhibiera alguna identificación, o bien, no fuera mayor de edad, el diligenciero no le entregará las bebidas alcohólicas. Los diligencieros tendrán prohibido entregar bebidas alcohólicas a personas en visible estado de ebriedad.

Artículo 3. Venta en restaurantes

Se prohíbe la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos y lugares previstos en los incisos a), b), c), d), h), i), j) y k) de la fracción II y en la fracción III del artículo 253-A de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.

Los establecimientos y lugares previstos en los incisos e), f) y g) de la fracción II del artículo 253-A de la Ley de Salud del Estado de Yucatán podrán vender bebidas alcohólicas, siempre y cuando cuenten con los permisos vigentes para tal efecto y la reapertura de sus operaciones esté considerada dentro de la ola vigente en el estado, conforme a lo previsto en el sitio web
https://reactivacion.yucatan.gob.mx, en los términos del Acuerdo SSY 01/2020 por el que se establecen medidas de seguridad sanitaria para evitar la propagación del virus SARS-CoV2 por gotas y contacto directo entre la población del estado de Yucatán.

La venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos y lugares a que se refiere este artículo se podrá realizar, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Control y Vigilancia Sanitaria de los Establecimientos que Expenden Alimentos y Bebidas en General en Yucatán, de 12:00 a 22:00 horas, los lunes, martes, miércoles y jueves; y de 12:00 a 18:00 horas, los viernes, sábados y domingos.

Artículo 4. Verificación

El Poder Ejecutivo del estado, por conducto de los Servicios de Salud de Yucatán, podrá realizar las verificaciones que determine necesarias para vigilar el cumplimiento de este decreto, de conformidad con la Ley de Salud del Estado de Yucatán y el Reglamento de Control y Vigilancia Sanitaria de los Establecimientos que Expenden Alimentos y Bebidas en General en Yucatán.

Artículo 5. Sanciones

La persona física o moral que infrinja las disposiciones de este decreto se hará acreedora a las sanciones administrativas o penales previstas en los ordenamientos aplicables, según corresponda.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020.

Segundo. Vigencia

Este decreto estará vigente hasta el 1 de octubre 2020.

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