Tribunales Unitarios en Materia Penal: Despresurización del sistema

[vc_row][vc_column][vc_column_text]El rumor de un pregonar/Columna
Por: Francisco José Parra Lara

Con la reforma constitucional en materia penal de dos mil ocho inició una vorágine de cambios estructurales en México. En ellos, el Estado mexicano invirtió y sigue invirtiendo muchos (cientos, sino es que miles) de millones de pesos en su inacabado perfeccionamiento. Entre tales gastos destaca lo atinente a la preparación continua y permanente de los jueces penales, tanto de primera, y segunda instancia en el ámbito federal como en el estatal y de la Ciudad de México.

A raíz de lo anterior, el cinco de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), norma que regula, para toda el país, los procedimientos que habrán de seguirse en el sistema acusatorio y adversarial, más conocido como el “nuevo sistema de justicia penal” o “el sistema oral de justicia penal”. Dicha codificación, para muchos de tinte “centralista” porque, de la mano con la reforma al artículo 73 de la Constitución General de la República, le quitó la potestad a la federación, estados, y al entonces Distrito Federal para elegir legalizar la vía en que se investigarán, juzgarán, y ejecutarán las penales relativas a los delitos cometidos en su ámbito competencial, salvaguardó (es decir, respetó el “federalismo” de aquellos entes públicos) al darles la posibilidad de elegir si, unitaria o colegiadamente, juzgan en primera instancia, y revisan, en la segunda instancia, tales procesos llevados ante su señorío.

Lo anterior queda de manifiesto en el siguiente apartado del CNPP, aun en vigor:

Artículo 3o. Glosario Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por: (…)

XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y

XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.

Por lo que hace a la materia federal, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) emitió el acuerdo general 36/2014 que regula los Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales. En su parte conducente señala:

Artículo 2. Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por: (…)

XI. Tribunal de Enjuiciamiento: Juez de Distrito que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de la sentencia;

XII. Tribunal de Alzada: Tribunal Unitario de Circuito que resuelve la apelación; (…)

Si bien el CJF ha emitido, con posterioridad, otros acuerdos generales relativos a la competencia y jurisdicción en la materia procesal penal, lo cierto es que se mantiene incólume la esencia unitaria de sus tribunales de primera, y segunda instancia.

¿Qué ha pasado en el ámbito estatal y de la Ciudad de México? Según los especialistas, la gran mayoría de las entidades federativas han optado por la colegiación en ambas instancias; esto es, que sus tribunales de enjuiciamiento se conforman de tres jueces en vez de uno como ocurre en el ámbito federal, mientras que su alzada se desarrolla con la intervención de tres magistrados, a diferencia de los Tribunales Unitarios de Circuito (conformados por un solo magistrado federal).

En justicia histórica habría que decir que desde el otrora sistema penal inquisitivo (“el antiguo”), la segunda instancia penal se ha desarrollado, en la esfera estatal y de la Ciudad de México, concretamente en la vertiente de la justicia penal para mayores de edad, de forma colegiada, es decir, por salas conformadas por tres magistrados. Extremo distinto al desarrollo del juicio, el cual era conducido sólo por un juez, y no por los tres antes aludidos.

Así, como se podrá imaginar, los juicios penales “orales” en México, al menos en la esfera estatal, y de la capital del país, carecen de los suficientes tribunales de enjuiciamiento para procurar el acceso efectivo a la justicia, puesto que, por la falta de los recursos económicos suficientes (lo que es vox populi) no pueden asegurar la pronta sustanciación de procesos penales al tener que esperar que los tres jueces integrantes de dicho órgano colegiado estén reunidos y listos para llevar, de inicio a fin, el desahogo de las pruebas y el dictado de la sentencia que resuelva sobre la responsabilidad penal del inculpado, y las correspondientes penas, sanciones, y medidas que resulten del caso; so pena que, de no obrar debidamente de forma colegiada, se viole el principio de inmediación, entro otros postulados del sistema oral, gestándose así la posibilidad de tener que repetirse el juicio para subsanar dicha falta, como al respecto señal el cardinal 352 del CNPP.

¿Exageración, catastrofismo? Podría ser, pero lo cierto es que muchos capacitadores del “nuevo sistema penal” aseguran que si el ministerio público en México llegara a llevar ante los jueces el diez por ciento de las carpetas de investigación (iniciadas por los delitos ante el denunciados y/o querellados), el proceso penal colapsaría por la falta de jueces (y probablemente de magistrados) que pudieran aperturar las primera y segunda instancias en comento. Esto sin hablar del esfuerzo estatal (enorme) que implica la actuación de policías, peritos, fiscales, y demás servidores públicos en tales etapas.

He ahí que, como ejemplo, se vea que en la materia federal, la que para muchos es la que menos delitos juzga, desde un inicio se ha mantenido para juzgar y resolver en apelación (segunda instancia) en la vía unitaria; esto no obstante que es la competencialmente encargada de juzgar delitos de alto impacto como delincuencia organizada; secuestro; narcotráfico; el llamado “lavado de dinero”, etc.

Así las cosas, aunado a que ya han pasado diez años de la reforma constitucional en materia penal, y cuatro de la publicación del CNPP, los jueces penales locales y de la capital del país tendrían ya la experticia suficiente para, individualmente, llevar a buen puerto los juicios orales ante ellos sustanciados; tal y como ha acontecido en las materias agraria, familiar, mercantil, y demás donde se privilegie la vía oral sobre la escrita. Lo anterior facilitaría, al menos por cuanto se refiere al nombramiento de nuevos jueces integrantes de los tribunales de enjuiciamiento, triplicar el número de estos últimos sin aumentar el número de sus titulares.

Respecto a la segunda instancia, bien podría continuarse con el respeto a la soberanía de tales entidades federativas, a efecto de que sean ellas que decidan, de acuerdo a su carga de trabajo, si ameritan o no pasar de la colegiación a la unicidad en su trámite de alzada.

Conclusión: Hace unos días, al platicar con una joven jueza integrante de un tribunal de enjuiciamiento del fuero común, me explicó que su responsabilidad y compromiso institucional en el cargo le habían obligado, en los últimos dos años, a tomar sólo un par de días de vacaciones, ya que muchas veces hasta en fines de semana ha y sigue teniendo, junto a sus pares, la obligación de conformar tal cuerpo colegiado.

Este ejemplo creo que ilustra que, ya sea desde el primer respondiente (policía, por ejemplo) hasta el juzgador de primera o segunda instancia, deben ser apoyados y reconocidos en su ámbito de responsabilidades, en la medida de lo posible, a efecto de estarse en vías de sancionarlos respecto a su trabajo como servidores públicos, sea en la materia penal, o en cualquier otra.

Francisco José Parra Lara

Mérida, Yucatán

18/III/2018

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