“SUSPENSIÓN, SOBRERREPRESENTACIÓN, REFORMA JUDICIAL Y LA CORTE TARDÍA”

*Francisco José Parra Lara.

Desde hace días es noticia las suspensiones otorgadas por jueces de Distrito a efecto de paralizar el procedimiento de la reforma judicial.

Estas, como dije en su momento y al igual que los juicios de amparo indirecto de las que derivan, son notoriamente improcedentes fundamentalmente por dos motivos: el primero, porque a nivel federal no existe un mecanismo judicial que permita reclamar un procedimiento legislativo ex ante, es decir, antes de que concluya y surta o pueda surtir efectos jurídicos; esto en vista de que es abundante la doctrina, incluida la de la propia Corte mexicana (SCJN), que refiere que para que una norma jurídica pueda ser analizada en amparo, acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional se requiere, forzosamente, de su publicación en el diario oficial respectivo. No se desconoce que la propia SCJN se ha negado a aceptar que la Constitución federal (en adelante la Constitución) es, formalmente, una “norma jurídica” para los efectos de dichos instrumentos jurídicos, pero no habría forma, según sus propios criterios, de no darle un tratamiento similar a la citada reforma constitucional en materia judicial. 

Por tanto, al no existir en la Constitución mecanismo alguno que tutele, expresamente, su “control previo” (lo cual es necesario atento el alcance de su jurisprudencia P./J. 155/2000), el eventual análisis de la constitucionalidad de la reforma judicial (incluida cada fase de su procedimiento de creación) solo puede ser válido una vez que esta sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, lo que guarda relación con la siguiente afirmación jurisprudencial del Pleno de la Corte: “Los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no procede impugnar cada acto legislativo individualmente…”, la cual integra la tesis de título: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.”   

En segundo lugar porque, siguiendo los propios criterios de la SCJN, tales suspensiones serían contrarias al orden púbico e interés social que implicaría que se detenga el procedimiento, en este caso reformador de la Constitución, en contravención a los términos que indica su artículo 135 y sin que, por el contrario, se observen daños de imposible reparación con motivo de que, luego de culminada toda la actuación estatal de los quinientos diputados y ciento veintiocho senadores, se termine el procedimiento legislativo con la publicación de la reforma. Esta lógica es la que, desde hace varias décadas, ha permitido al amparo contra leyes (ahora amparo contra normas generales), así como a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales surtir plenos efectos en contra de las creaciones legislativas luego de su publicación oficial, respetando con ello el despliegue de recursos humanos y materiales que implica el quehacer legislativo.

Sobrerrepresentación. De todos fue conocido como ese tema, relativo a la designación de las diputaciones federales en el actual Congreso de la Unión, fue debatido ampliamente en México. En lo general, se ha sostenido que existe una contradicción de criterios, respecto a avalarse dicho límite de sobrerrepresentación, entre lo que sostuvo el Pleno de la Corte (Acción de inconstitucionalidad 6/1998) y lo resuelto por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Recurso de reconsideración 943/2018 y otros). Tal cuestión, radicada con el número 231/2024, fue a la brevedad acotada por el ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá al afirmar que “no podrá tener por efecto reemplazar las decisiones de la Sala Superior (del Tribunal Electoral) en lo que a su competencia corresponda”. Y así fue. Dicha sala electoral resolvió que el límite de la sobrerrepresentación en sentido favorable para Morena y sus aliados, es decir, avaló la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que lo delimitó por partido y no así por coalición. Esto en sentido opuesto a lo que la Corte habría sostenido en su acción de inconstitucionalidad 6/1998.

¿Por qué se tardó aquí la SCJN? Cabe primero señalar que, si bien este tribunal no pudo, ni puede, sustituir al electoral en los asuntos de su competencia, de acuerdo a la propia Constitución (artículos 94 y 99) y en general al sistema de jurisprudencia y precedentes, dicha Sala Superior está obligada a acatar los criterios obligatorios que, en un determinado tema, tenga competencia para aplicarlos. Prueba irrefutable de esto es lo que establece el ordinal 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: “La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral”.

En ese tenor, como sostiene el numeral 99 y explicó el ministro González Alcántara Carrancá, el criterio obligatorio que emita el Pleno de la Corte en tal conflicto interpretativo no puede aplicarse retroactivamente, es decir, no puede utilizarse para dejar sin efecto decisiones ya emitidas por el tribunal electoral. Tardanza en su resolución que, siendo justos, no puede atribuírsele a la SCJN sino a los interesados en que se resolviera la contradicción de dichos criterios pues, técnicamente, bien pudieron solicitar su análisis desde hace varios años antes de que se resolviera a favor del actual oficialismo la mayoría calificada en la Cámara de Diputados. Ahora sólo les queda de consuelo que, en lo sucesivo y mientras no se reforme, otra vez, la Constitución, el Pleno de la Corte puede sentar jurisprudencia que ordene extender el límite de la sobrerrepresentación a fin de abarcar también a las coaliciones y no solo a los partidos políticos, como ocurrió hace unos días.  

Reforma judicial. De nuevo, la añeja discusión política, jurídica y académica: ¿es factible, en el sistema jurídico mexicano, el control y con ello declarar “inconstitucional” a la propia Constitución? Los abogados y demás personas que conocen del tema, saben bien que desde hace mucho tiempo la SCJN no ha tenido un criterio firme y unívoco sobre si una disposición constitucional, sea adición o reforma para estar en sintonía con el citado ordinal 135, puede ser objeto de análisis, interpretación y en su caso de inaplicación o desaplicación (lo que se suele llamar ahora “control de regularidad constitucional”). No ha habido ni hay en la actualidad doctrina jurisprudencial consolidada que avale, menos en sentido afirmativo, que el contenido de una adición o reforma a la Constitución (se aclara, la Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor), puede ser controlado por el Tribunal Constitucional del país, el Pleno de la Corte, al grado de inaplicarlo por considerarlo contrario a los principios y/o fines fundamentales de la misma. Es más, tampoco hay un asidero sólido en sus precedentes que convenza acerca de la factibilidad de analizar y, en su caso, echar para abajo el procedimiento legislativo mediante el cual se habrá de volver parte de la Norma Suprema del país.

Sin pretender volver a este escrito un ensayo sobre Derecho constitucional, basta decir que no pocos reconocidos juristas, desde Luigi Ferrajoli hasta Jorge Carpizo McGregor, Diego Valadés y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, a quien a pregunta expresa de quien escribe dijo que considerar inconvencional a la Constitución sería “temerario”, por mencionar solo algunos, sostienen que, como está redactada la Constitución (en su origen de 1917), es claramente inviable que se permita que un texto suyo, adicionado o reformado, sea considerado inconstitucional. La base de esta afirmación, sustancialmente compartida por varios constitucionalistas, es que para que un tribunal constitucional, como el Pleno de la SCJN, pueda estar, democrática y jurídicamente, habilitado para interpretar al grado de expulsar de la propia Ley Fundamental a una o más de sus disposiciones, lo debido es que tal actuación esté expresamente permitida en la propia Constitución (aceptación rígida de la competencia que la misma SCJN habría avalado en su aludida jurisprudencia P./J. 155/2000), máxime si se comparte, como dijo la ministra ponente Olga María Sánchez Cordero en el amparo en revisión 519/2008, el propio juicio de amparo deviene en improcedente para combatir las reformas constitucionales, dado que “su labor (de la Corte) no es la de someter a juicio a la Constitución, sino la de vigilar que se respete su integridad”. 

Tal improcedencia de la inaplicación de un texto de la CPEUM suele ser también considerada sobre su procedimiento de legislativo; esto, considero, en vista de que no habría manera de desvincular a aquel del resultado, en este caso de la adición o reforma constitucional. Es la teoría, según la SCJN, de la unidad indisoluble del producto legislativo de la Corte que ya se ha mencionado. Ahora, en caso de que la SCJN validara el control constitucional, sobre la reforma judicial, y con ello invalidara su proceso legislativo, esto sólo ganaría tiempo antes de que Morena y sus aliados, en la presente legislatura, lo reinicien para presentarla como a ellos, por ser mayoría, les plazca.

Uno de los juristas y constitucionalistas reconocidos en México que está a favor del control de las reformas constitucionales, tanto en su procedimiento como en el fondo, es, curiosamente, el ministro en retiro Arturo Zaldívar. ¿Seguirá sosteniéndolo en este caso? Si mantiene su criterio, ¿hará lo propio respecto de darle vigencia a su doctrina de la reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias de amparo y con ello extender los efectos de un amparo para todos los juzgadores, sino es que para mucha más gente en vista de que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de todas las personas en México? Esto último en el caso de que el amparo se concediera por vicios de fondo.           

Ahí la tardía actuación de la actual Corte. Si esta hubiera seguido avanzando en su ruta “progresista” y con ello hubiera ya sentado su posicionamiento, claro y firme, sobre la procedencia sobre el control de las reformas constitucionales, sea por el procedimiento previo, fondo o ambos, hoy en día, acerca de la reforma judicial solo podría hablarse de que la SCJN está ante otra de sus actuaciones contentivas de un “activismo judicial”. Ahí quedan las palabras de la ministra presidenta, Norma Piña Hernández, cuando al negarse a obligar al Congreso de Veracruz a despenalizar el aborto sostuvo: “No existe un mandato que obligue a los legisladores a regular de forma específica. La Corte incurriría en activismo judicial que desbordaría sus facultades constitucionales (…).” Como se observa, la ministra coincidiría en la tesis de la competencia expresa para que la Corte que preside pueda llegar al extremo de inaplicar, por inconstitucional, a dicha reforma constitucional. Habilitación que no se halla, con la nitidez debida, en los artículos 94, 103, 105, 107, 135 ni en ningún otro de la Constitución.

Conclusión: Salvo el caso de la contradicción de criterios 231/2024, la Corte habría tenido, ante sí y desde hace tiempo, la legal, aunque hipotética en estos tiempos tumultuosos, oportunidad de habilitar la vía de la suspensión y del juicio de amparo como mecanismo de control previo de los procedimientos legislativos; mientras que, por otra parte, también pudo haber hecho lo propio para sentar criterio obligatorio firme en relación al control ex post de la constitucionalidad de las adiciones y reformas a la Constitución. 

Ahora, si la SCJN se decanta por avalar la habilitación de ambos tipos de controles de la reforma constitucional sobre el Poder Judicial, no solo sería académicamente extemporáneo, sino que conllevaría a darle más armas a los que avalan la necesidad de aprobar aquella, atizando el por demás álgido ambiente político, económico y social que tal tema ha originado dentro y fuera del país. Situación que, en palabras del extinto Jorge Carpizo, crearía “una crisis constitucional y política”, en vista de que ante la falta de la competencia expresa que necesitaría dicho órgano constituido, como lo es también el órgano reformador de la Constitución, es que el respeto a la división de poderes obliga que la Corte necesite de una expresa “competencia constitucional”, como sí la otorga a tal ente reformador el artículo 135 para abocarse en la modificación de la Constitución. Sobre la opinión del letrado campechano: “El Tribunal Constitucional y el control de la reforma constitucional”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, No. 12, julio-diciembre 2009, pp.56-57.  

* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato. 

Árbitro en “Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional”, IIJ UNAM.

           

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