* Por Francisco José Parra Lara
Hace unos días se emitieron suspensiones, derivadas de sendos juicios de amparo indirecto, donde se le ordenaron al Instituto Nacional Electoral (INE) dejar sin efecto la asamblea encaminada a discutir la aprobación del Proyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se emite la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, el cual deriva de la llamada Reforma Judicial.
El día de hoy, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el acuerdo del Consejo General del INE por medio del cual se emitió la declaratoria correspondiente. Dejando de lado la actualización o no de las sanciones administrativas y de tipo penal derivadas del desacato a dichas medidas cautelares, como al efecto indica la fracción III del artículo 262 de la Ley de Amparo, el motivo de esta colaboración es establecer si los Jueces de Distrito que las emitieron tienen competencia legal para conocer de tal reclamo a la autoridad electoral.
I.- La exclusión expresa de la materia electoral. Los ordinales de la Constitución Federal (en adelante la Constitución) que regulan los procesos del amparo indirecto como el directo son el 103 y 107, destacando que en este último se establece que se excluye a la materia electoral de la posibilidad de ser analizada por ambas vías jurídicas.
II.- El Decreto, por medio del cual la Reforma Judicial es ya parte de la Constitución, ¿contiene disposiciones en materia electoral expresas que vinculen a su cumplimiento al INE? Se responde, sin duda, que sí.
III.- De entre dichas disposiciones, relacionadas con la competencia de aquella autoridad electoral, ¿cuáles ya serían de exigible cumplimiento a la fecha?
Artículo 96, párrafo décimo tercero: La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Artículo Transitorio Segundo, parágrafo primero: El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto…
Artículo Transitorio Segundo, párrafo séptimo: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género…
Artículo Transitorio Segundo, parágrafo décimo cuarto: La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Transitorio Octavo, párrafo primero: El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Artículo Transitorio Octavo, parágrafo tercero: Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
Artículo Transitorio Décimo Primero: Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
IV.- Bajo el entendimiento de que, al Consejo General del INE, en los términos señalados por la Constitución, le fue ordenado desplegar su esfera competencial para implementar, desde el día dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, el que denominó como el “Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025” según su acuerdo publicado hoy, ¿es factible que sus actos y omisiones sean combatidos a través del juicio de amparo? La respuesta categórica es no.
V.- La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).- Este tribunal, concretamente a través de su Sala Superior, es la única y expresa autoridad habilitada por la Constitución para juzgar la actuación del INE con motivo de la implementación de la Reforma Judicial, esto a raíz del proceso electoral que inició el día en que entró en vigor aquella (el dieciséis de este mes y año):
Artículo 99, párrafos cuarto y quinto: Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; Fracción reformada DOF 15-09-2024.
Artículo 99, párrafo noveno: III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato; Fracción reformada DOF 20-12-2019.
Conclusión: Con excepción del TEPJF, devendría en evidente la incompetencia de alguna otra autoridad jurisdiccional para conocer de actos en materia electoral radicados en la sede administrativa propia del INE; improcedencia que trasciende a la vía jurídica del amparo federal, pues esta no sería la idónea para tutelar posibles afectaciones a derechos humanos o a diversos postulados constitucionales que tengan su origen en la aplicación, más aún si esta es directa, de disposiciones en materia electoral que derivan, indefectiblemente, de la naturaleza política de la Constitución en vigor.
Adenda. Si bien se concluye que el TEPJF es el ente jurisdiccional facultado para conocer, en última instancia, de la implementación electoral, a cargo del INE, de la Reforma Judicial, es preciso indicar que, tal cual se desprende de la fracción III del ordinal 99 y del artículo Transitorio Décimo Primero, antes plasmados, en modo alguno podría ordenar que no se aplique, en sus términos, disposición alguna de la Constitución, así como tampoco podría dictar una medida cautelar para el efecto de suspender su referida ejecución.
Esto último si se considera que al proceder dicho Consejo General, previa emisión de acuerdos, se gesta en los hechos una norma de carácter general, a la cual, por identidad análoga o extensiva, le aplicarían las restricciones consistentes en que en ningún caso se concederá, en su contra, la suspensión y menos si esto implica concederle efectos generales, tal cual se proscribe expresamente en la Constitución para la sustanciación de la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y el juicio de amparo.
* Doctor en Derechos Humanospor la Universidad de Guanajuato.
*Árbitro en “Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional”, IIJ UNAM.