Los ilícitos que penaliza la Ley Seca en Yucatán

MÉRIDA, 28 de abril de 2020.-  

(Art. propio)

Toma consejo en el vino, pero decide después con agua.” Benjamín Franklin.

Semanas atrás, este articulista cuestionó la utilidad de la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en el estado de Yucatán, esa a la que se le llama coloquialmente “Ley Seca” (aunque no constituya, formalmente, ley alguna). Y sí, se dijo que su correlación con las medidas de seguridad sanitaria respecto a la actual pandemia es difusa y, más que adecuada, contraproducente. Días después de publicado el artículo respectivo (consultable en: https://yucatanahora.mx/ley-seca-y-otras-restricciones-en-la-ley-de-salud-de-yucatan/) diversas voces, entre ellas de especialistas, dijeron que, más que ayudar a prevenir o disminuir la violencia contra las mujeres y/o familia, la Ley Seca, tal cual son de tajantes sus prohibiciones, la aumentaba.

Ya la Ley Seca fue emitida a través de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día nueve de este mes de abril mediante el  Decreto 208/2020, y es partiendo de este, en relación con el Código Penal local, que se analizarán qué conductas constituyen delitos, pues este tema es el que actualmente siembra zozobra en las personas que por una razón u otra deciden obtener, poseer, almacenar, y/o trasladar o transportar una o más bebidas alcohólicas.

1.- El título del decreto. Textual, es el siguiente: “Decreto 208/2020 por el que se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en el  estado de Yucatán, como medida de prevención sanitaria ante el estado de  emergencia declarado por la afectación de la pandemia por Covid-19”. Parece contundente que la única actividad proscrita es la “venta”, y no otras como la compra, el consumo, la posesión, el transporte o la distribución de dichas bebidas.

Lejos de ser un error respecto a los fundamentos y motivos del contenido del decreto, el último párrafo de su único considerando lo enfatiza: “Que es prioritario para el Gobierno del Estado de Yucatán proteger la salud de las  familias yucatecas y, dadas las circunstancias de emergencia en la que se  encuentra el estado con motivo del alto riesgo generado por la pandemia de  Covid-19, la cual pone en peligro la seguridad e integridad de la población, el  Ejecutivo estima conveniente decretar, como medida de prevención sanitaria, la  prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en todo el territorio del estado de  Yucatán, desde la entrada en vigor de este decreto hasta el 30 de abril de 2020,  por lo que he tenido a bien expedir el presente”:

2.- La incongruencia interna del decreto. No obstante su título y su considerando, este dispositivo de la Ley Seca sanciona también el consumo: “Artículo 1. Prohibición Se prohíbe la venta y el consumo de bebidas alcohólicas, en todo el territorio del  estado de Yucatán, en los establecimientos y lugares a que se refiere el artículo  253-A de la Ley de Salud del Estado de Yucatán”

3.- La clarificación del consumo como ilícito administrativo. El numeral 253-A de la Ley de Salud prohíbe el consumo en los mismos lugares en donde se vendan dichas bebidas y que, de acuerdo a las medidas de la Jornada de la Sana Distancia y el “cierre de negocios no esenciales” (lo que descarta a los expendios o agencias; licorerías; bodegas o distribuidoras), solo podrían serlo las tiendas de autoservicio; restaurantes y pizzerías. Por tanto, el consumo, como tal, no puede tenerse como actividad ilícita penal, sino únicamente una infracción administrativa, tal cual acontece con o sin Ley Seca de por medio.

4.- Los delitos y su indefectible relación con el Código Penal de Yucatán. La Ley Seca, al no provenir del Congreso local, no resulta ser una ley como tal y, por ende, por sí misma no puede construir (tipificar) delito alguno. De ahí que resulte pertinente observar qué dice dicho código. Tal como se hizo con el decreto gubernamental, se tiene que el título que lo describe es: “Del Comercio Ilícito de Bebidas  Alcohólicas y la Ebriedad”. Se aclara que el artículo 245 es el que regula la penalización de dicho comercio, mientras que la “ebriedad”, como delito en sí mismo considerado, habría sido desestimado al derogarse el otro ordinal del capítulo, el 246, lo que es congruente con la no criminalización de una enfermedad.

5.- Las conductas y las penas que señala el artículo 245. A la letra: 

“Se impondrá prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa,  a  quien  venda  o  distribuya  en  forma  ilícita  bebidas  alcohólicas.  Para efectos de este Código, se entiende por bebidas alcohólicas aquéllas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor al dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados.   

La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a quien a sabiendas, permita, induzca, o auspicie la venta ilícita de bebidas alcohólicas así como a  quien  permita,  auspicie,  induzca,    ordene  o  realice  la  venta  de  bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas a que se refiere el párrafo siguiente.  

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada, o la venta se realice a menores de dieciocho años aun cuando ésta se efectúe en los establecimientos y horarios autorizados. 

 Se deroga. 

Al servidor público que realice, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las que podrán ser duplicadas.  

Se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas: 

I.-  Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y reglamentos aplicables; 

II.-  Se deroga. 

III.-  Se deroga. 

IV.-  Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta y cinco por ciento en volumen. 

Se deroga.” 

 6.- El consumo, como la compra de bebidas alcohólicas, no son delito en Yucatán. Como queda de evidente manifiesto, razonable al principio de taxatividad o de estricta sujeción a la disposición penal, la compra y consumo, al no estar en lo absoluto tenidos como conductas reprochables, no pueden ser sujetas a dichas sanciones penales, aun y cuando el citado cardinal 245 haga un reenvío (se apoye) en la Ley de Salud, pues es obvio que las dos únicas actividades que encuadran en ese “comercio ilícito de bebidas alcohólicas”, para los efectos de su penalización, son la venta y la distribución, nada más. Es decir, los delincuentes serían el vendedor o el distribuidor, y no así el comprador, el consumidor final u otras personas.

Véase como ejemplo el Código Penal Federal (CPF) donde el artículo 194 fracción I, base de la tipificación de los delitos contra la salud, donde ahí, puntualmente, aclara que el comercio penado incluye “vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico”; extremo que no ocurre en el de Yucatán, donde sólo señala que, para sus efectos, el comercio ilícito de las bebidas alcohólicas solo lo constituiría la venta y la distribución de las mismas.

7.- Por exclusión, la posesión o tenencia “simple” (una o unas botellas o latas, o cartones) o la “agravada” (varias cajas, incluso las contenidas en la totalidad de una caja de tráiler, en una casa, bodega, nave industrial, etc.) no serían delito en Yucatán, pues, como se adelantó ni el transporte, ni su posesión o tenencia, almacenaje o “acopio” (como se llama al almacenamiento de varias armas de fuego) pueden ser consideradas dentro del tipo (conducta) que se castiga. Se reitera, el legislador yucateco no construyó una penalización amplia en relación con la venta de las bebidas alcohólicas como sí hizo el federal cuando penalizó a las “drogas ilícitas” a través de los delitos contra la salud, como el relativo al numeral 194 citado que señala como delitos, entre otros, la producción, el transporte, el tráfico, el comercio, el suministro aun gratuito, la prescripción y, en ciertos, casos, la posesión de tales sustancias.

8.- La razón de la tipificación local muy reducida respecto de los delitos contra la salud. Es muy simple: las bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 245 no son ilícitas en su origen, sino solo por su comercio bajo ciertas circunstancias. 

9.- La distribución de bebidas alcohólicas como delito, ¿cómo debería entenderse? En primer lugar, es incorrecto equipararla a diversas actividades no penadas como el transporte, traslado o suministro, pues son conductas distintas de la finalidad asociada con la idea del comercio ilícito que castiga el ordenamiento penal del Estado. En esto, la Primera Sala del Alto Tribunal (tesis 177998) señala que “la acción de transportar necesariamente implica llevar uno o más objetos de un lugar a otro”. Tampoco debe tenerse a la distribución como sinónimo de “suministro”, pues este, atento al mismo cardinal 194, consistiría en “la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos”.

La interpretación de lo que pretendió decir el legislador local respecto a dicho concepto de “distribución” se refuerza por lo que los propios código penal y ley de salud estatales señalan:

El artículo 404 inciso c) del código, referido a los delitos contra la economía pública estatal, señala que la distribución es un acto de comercio como tal y no un concepto similar al transporte, traslado, o uno diverso que implique el “llevar la bebida alcohólica del lugar de su venta a otro diverso”. 

Razonamiento al que abunda la propia ley de salud, pues no solo contempla expresamente como actividades distintas, las unas de las otras, a la transportación,  la distribución, el almacenamiento y el expendio o suministro de bebidas alcohólicas (artículo 275-A en relación al 275-D de la propia ley), sino que, teniendo, entonces que por venta de bebidas alcohólicas se entendería también como sinónimos directos los vocablos “expendio o suministro”, es que el propio artículo en que se basa la Ley Seca (253-A) en su fracción I señala, expresamente, que la “distribución” a que se refiere el código penal es la relativa a la venta al mayoreo de las mismas, como comercialmente se entiende que funcionan los locales que se hacen llamar “distribuidores” de determinados productos. Véase: 

“I.- Los que expendan bebidas alcohólicas para su consumo, en otro lugar. 

a).- Expendio de cerveza en envase cerrado; 

 b).- Licorería; 

 c).- Tienda de Autoservicio, y 

 d).- Bodega  y  distribuidora  de  bebidas alcohólicas.”

10.- Las ventas a través de la Internet y las realizadas fuera del Estado. La Constitución General de la República indica que el comercio es materia federal, así como la regulación de lo relativo a la Internet. Por tanto, en las limitaciones a los actos de comercio por cuestiones sanitarias deben precisarse que también aplicarán para tales suministros efectuados por esos medios, lo que en modo alguno acata la ley de salud y menos aún el código penal del Estado. No obstante, tal falta de definición no anularía la ilicitud de la venta, siempre y cuando la misma se haya originado dentro del espacio territorial de Yucatán, pues si no fuere así, es claro que las leyes locales no podrían sancionar una conducta realizada fuera de su ámbito competencial. 

Conclusión: Por lo que hace a los efectos penales de la Ley Seca, se tiene que lo único que criminaliza en el estado de Yucatán es la venta al menudeo o mayoreo (distribución), sin la autorización debida, de bebidas alcohólicas y no así su compra, transportación o traslado, ni aún su posesión o tenencia y menos todavía su consumo. A esto, se reitera, debe agregarse que no guarda relación directa e inmediata con la efectividad  de las medidas de seguridad sanitaria que para el caso de epidemias por contagio o transmisión, como la que padecemos actualmente, expresamente señala la Ley de Salud local y que no son otras que el aislamiento y la cuarentena. Por tanto, lo único que podría justificar la prohibición de tal venta es su correlación con la discriminación que representaría que sólo se vendieran en los establecimientos “esenciales” (como tiendas de autoservicio o restaurantes) y no así a través de expendios, agencias o distribuidoras. Pero esto, en las condiciones de su vigencia incierta, conculcaría el derecho de los consumidores y, más aún, de los dependientes por enfermedad de dichas bebidas, como han dicho los especialistas. Tampoco puede dejar de pensarse que se dio dos pasos atrás respecto de lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado como jurisprudencia en relación al derecho humano al “libre desarrollo de la personalidad”, pues la Ley Seca y su por demás extendida como indefinida vigencia sobre un producto originalmente de venta y consumo lícitos, equivaldría al espíritu de lo que esta tesis proscribe, según explica su título:  “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO”. 

Francisco José Parra Lara

Doctorando en Derechos Humanos por la CNDH y diversas instituciones académicas del país

Mérida, Yucatán, a 27/IV/2020

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