[vc_row][vc_column][vc_column_text]Código Penal
CAPÍTULO II Abuso Sexual Artículo 309.- A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cuarenta a cien días-multa.
Si se hiciera uso de la violencia física o moral, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de dieciocho años de edad, en cuyo caso, se perseguirá de oficio.
Se entenderá por actos lascivos los tocamientos, manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Artículo 310.- A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Este delito se perseguirá de oficio.
CAPÍTULO III Estupro Artículo 311.- Al que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
CAPÍTULO IV Violación Artículo 313.- A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a veinte años y de doscientos a quinientos días-multa. Para los efectos de este Capítulo se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Última Reforma D .O. 18 julio 2017 140 Se aplicará la misma sanción al que introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Artículo 314.- La violación entre cónyuges o entre concubina o concubinario únicamente se perseguirá por querella.
Artículo 315.- Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de ocho a veinticinco años, y de doscientos a quinientos días-multa, a quien sin violencia y con fines lascivos tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o a persona privada de razón o sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir. Si además se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]