“Ley seca” y otras restricciones en la Ley de Salud de Yucatán

 (Art. propio)

MÉRIDA, 3 de abril de 2020.- Aun con la incertidumbre y zozobra respecto a cuales serían  los sujetos obligados a imponer y cuales a acatar, y en qué términos, el llamado “cierre de negocios no esenciales”, lo que está en primer lugar en la mente de varias personas, y más con este calor típico de Yucatán, es si habrá, y en su caso desde cuándo y en qué parte del Estado, la prohibición total, o por lo menos en ciertos establecimientos, y de forma temporal, de la venta de bebidas alcohólicas, conocida mucho más como la “Ley Seca”.

Por tal motivo, es que en la primera parte de este artículo se tratará en específico de ese tema; mientras que en la segunda se hablará sobre las facultades y atribuciones de las autoridades sanitarias, y las correspondientes obligaciones de los particulares, que cobran primacía en la presente emergencia epidemiológica a causa del virus SARS-COV2 (Covid-19).

Primera: La “Ley Seca”. La Ley de Salud del Estado Yucatán (LSY) señala en su primer artículo que su aplicación también le correspondería a los municipios, y no solo a las autoridades estatales, tal cual lo establece la Ley General de Salud (art. 13, apartado B).

Como  dispositivo general que habilitaría competencialmente a las autoridades locales y municipales en la presente contingencia sanitaria, la LSY fija el siguiente: “Artículo 123.- Quedan facultadas las Autoridades Sanitarias para utilizar como elementos auxiliares para la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores públicos que no sean de jurisdicción federal, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos aplicables”.

Ahora, el numeral 7, apartado B, fracción XVIII, refiere que el Estado puede controlar la venta de bebidas alcohólicas. Luego, atendiendo a la “sana distancia” y al “cierre de negocios no esenciales”, los únicos establecimientos que pueden vender actualmente tales bebidas serán los siguientes: Artículo 253 (…) a).- Expendio de cerveza en envase cerrado; b).- Licorería; c).- Tienda de Autoservicio (…) II.- Los que expendan bebidas alcohólicas para su consumo, en el mismo lugar: (…) e).- Restaurante de lujo; f).- Restaurante; g).- Pizzería; (…). Sobre los restaurantes y demás similares, el ordinal 253–B señala que podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se consuman o se hubiere consumido alimentos. Para dicha venta y consumo, se requiere de previa y vigente licencia o permiso de la Secretaría de Salud, previa autorización del uso del suelo por parte de la autoridad municipal. Ante la pandemia, solamente se permitiría la venta (en especial de servicio a domicilio) y no el consumo de dichas bebidas.

 El artículo 253–E prohíbe estrictamente la venta y consumo de bebidas de contenido alcohólico en las vías, parques y plazas públicas, así como en los planteles educativos. Todo acorde con la restricción por la “sana distancia”. Ahora, el dispositivo troncal que habilitaría, en la actual coyuntura,  la emisión de la “Ley Seca”, indistintamente para el Cabildo, como órgano colegiado de los Ayuntamientos, como para el titular del Ejecutivo, en singular, es el siguiente:

Artículo 253–F.- Los establecimientos y locales a que se refiere este capítulo, tienen prohibida la venta y no permitirán el consumo de bebidas alcohólicas, en las fechas siguientes: (…).

II.- Los que en forma expresa determine el Ayuntamiento por acuerdo de Cabildo o a través de sus reglamentos y para casos de riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública, y 

III.- Los que en forma expresa y para fechas y plazos determinados, decrete el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de la fracción anterior. 

Prima facie, la determinación de la emergencia sanitaria por la autoridad de salud federal actualizaría el supuesto para la emisión de la “Ley Seca”, por lo que bastaría que esta fuera determinada con exactitud en las publicaciones oficiales, sea del gobierno estatal o de los municipios, para que de inmediato causen efectos legales, e incluso coactivos, hacia los sujetos obligados, tal cual lo ordenan el código y demás leyes y reglamentos en materia administrativa del Estado y sus municipios.  

Para estar en vías de determinarse el acatamiento de la “Ley Seca”, los establecimientos con la licencia sanitaria de venta de dichas bebidas deberán permitir la revisión en sus locales a los inspectores locales y demás funcionarios que determinen los ayuntamientos (la autoridad administrativa competente, art. 259, fracción V). 

De incumplir con la “Ley Seca”, ¿qué sanciones administrativas podría merecer el infractor?  Habría que partir de tres supuestos: 

En el primero, si el licenciatario o permisionario permite la verificación, el artículo 263 señala que su licencia de venta de tales bebidas podría ser revocada, y, por lógica interpretando esto en pro del comerciante, al menos suspendida temporalmente, es decir, cancelada, como refiere el segundo párrafo del arábigo 255.

En el segundo, si el particular es reacio a acatar las disposiciones sanitarias, y decide vender bebidas alcohólicas sin la habilitación respectiva, el artículo 310 señala que podría decretarse la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento.

En el tercer supuesto, se hace factible la privación de la libertad personal del infractor mediante el arresto administrativo de hasta por 36 horas, en los términos del numeral 312:

I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Autoridad Sanitaria; y 

II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requirimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria provocando con ello un peligro a la salud de las personas. 

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. 

Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la Autoridad correspondiente para que la ejecute.

En consecuencia, queda claro que aunque se determine la “flagrancia” en la violación, primigenia o reiterada, de la “Ley Seca”, al ser esta un falta administrativa regulada en específico por la LSY, se impide la intervención directa e inmediata de la fuerza pública (sea federal, estatal o municipal) a efecto de detener y así privar de la libertad al infractor, pues atento al principio de legalidad, a que aluden los artículos 313 y 316 de la propia LSY, deberá seguirse el previo proceso administrativo señalado en líneas precedentes.

En ese tenor, si de las conductas del infractor se desprendieran actos u omisiones que pudieran merecer el reproche penal, debe acatarse lo siguiente: “Artículo 322.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos se formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

Segunda: Las medidas de seguridad sanitaria. En vista de que el objetivo de la “Ley Seca” dista de tener una exacta vinculación médica y jurídica con las determinaciones para combatir la citada epidemia, motivo que obliga a las autoridades sanitarias a reforzar los fundamentos jurídicos que impidan, probablemente de forma indefinida, la compraventa de bebidas alcohólicas de origen licito, y con ello la restricción de los derechos, libertades y garantías de los  gobernados, como preceptúa tal arábigo 313, es que conviene observar qué acciones pueden resultar más efectivas, según la LSY:

Artículo 290.- Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:

I.- El aislamiento; 

II.- La cuarentena; (…)

XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las Autoridades Sanitarias del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud. 

Para los efectos de esta Ley, las medidas de seguridad señaladas en este artículo, son de inmediata ejecución.

Definiciones: “Artículo 291.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por oficio, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro”.

Artículo 292.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su estancia a determinados lugares”.

Lo importante de los dos últimos ordinales es que se faculta al Estado para aislar a las personas enfermas y proteger a las sanas en potencial peligro (cuarentena), pudiendo incluso limitar su libertad de tránsito, siempre y cuando exista el previo y escrito dictamen médico hecho del cabal conocimiento de la persona enferma. Luego, al ser racional tal resguardo personal, es que las autoridades tienen, más que la habilitación, la obligación de hacerlo cumplir. 

Si guardadas las formalidades de ley, la persona aislada o en cuarentena viola esta limitación a su movilidad, entonces podría estar en vías de ser procesada penalmente por el delito del peligro de contagio tipificado en el artículo 189 del Código Penal de Yucatán. Para más información al respecto: https://yucatanahora.mx/del-delito-de-peligro-de-contagio-al-arraigo-domiciliario-forzoso/.

Menos agravado, pero también mismo delito resultarían las omisiones de cuidado siguientes:  “Artículo 190 (…) II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria del acto administrativo, como medida de seguridad que prohiba el acceso de dicha persona enferma al establecimiento de que se trate, y (…)”.

Como deber legal de cuidado y acatamiento, tanto hacia lo individual y lo social, el siguiente dispositivo de la LSY señala lo que los particulares debemos hacer con tan solo “sospechar” si resultamos afectados de la salud:

Artículo 119.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el Artículo 115 de esta Ley (que incluiría al Covid-19), deberán ser observadas por los particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso del que se trate: 

I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles; 

II.- El aislamiento; por el tiempo estríctamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas (…).

No menos importante es señalar que la sola sospecha, y aun el diagnostico clínico confirmado de tal enfermedad de suyo contagiosa, no puede, directa e inmediatamente, ameritar la privación de los derechos que le merecen al afectado, pues hacerlo así, de manera irracional y/o excesiva, actualizaría el delito de discriminación a que alude el cardinal 243 Ter del mismo ordenamiento penal.

Conclusión: La LSY contempla medidas racionales para actuar, directa y efectivamente, ante la actual pandemia. Una de ellas podría ser el que el Gobernador o los Cabildos municipales implementaran la “Ley Seca”, siempre y cuando vean si esto es socialmente lo más sensato en el actual escenario de reclusión o arraigo masivo y voluntario de la población, y hasta ahora prolongado, en los domicilios particulares, con las temperaturas atmosféricas actuales y no obstante que los agentes policiales, como la Guardia Nacional, estén al pendiente, tal vez más que nunca, para vigilar y en su caso disuadir los posibles brotes de violencia de la puerta de la calle hacia dentro.    

Francisco José Parra Lara

Doctorando en Derechos Humanos por la CNDH y diversas instituciones académicas del país.

Mérida, Yucatán, a 03/IV/2020

Comparte
Facebook
Twitter
LinkedIn
WhatsApp
Telegram
Notas recientes.

Síguenos

Yucatán Ahora 2024