La ‘irrenunciabilidad’ del fuero legislativo y su repercusión en el Sistema Jurídico Mexicano

[vc_row][vc_column][vc_column_text]El rumor de un pregonar/Columna
Por: Licenciado Francisco José Parra Lara

En contexto: El 27 de septiembre de 2016, varios senadores de la República, entre ellos Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Luz María Beristain Navarrete, Mario Martín Delgado Carrillo, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez y otros, presentaron un escrito ante la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República en el que manifestaron su renuncia expresa a la protección procesal prevista en el artículo 111 de la Constitución federal (CPEUM), conocida como ‘fuero constitucional’; solicitándole acordar de conformidad su solicitud y expedir una documental donde constara que no  contaban con esa protección.

Como extracto de sus motivaciones, se transcribe lo siguiente:

Los que suscribimos tenemos la convicción ética e ideológica de que el fuero es un privilegio indebido, que respondió en otro tiempo a razones históricas que atendían a necesidades políticas de protección que ya no se justifican, que nos aleja de la ciudadanía y que, hoy en día, se ha configurado como un verdadero derecho a la impunidad de ciertos funcionarios públicos. Esto es, constituye un privilegio que nuestros representados no tienen y que, en el país de hoy, significa una desigualdad injusta e injustificada. La renuncia al fuero constituye para los suscritos un acto de diferenciación dentro de la clase política nacional. Recordemos el dicho popular: “el que nada debe, nada teme”. Y es este tipo de garantías las que debemos comenzar a ofrecer a la gente si queremos, poco a poco, recuperar su confianza en nuestra labor y dignificar de nuevo la acción política.

Adicionalmente, nuestro núcleo ideológico y de consciencia es el estar convencidos de que el fuero constitucional violenta: La igualdad, la división de poderes, y la lucha contra la impunidad y el fortalecimiento de un verdadero Estado de Derecho.

Asimismo, consideramos que ni los derechos de terceros, ni la función parlamentaria se verá afectada por nuestra renuncia a dicho privilegio, debido a que: todos los ciudadanos gozamos de la presunción de inocencia y de las garantías penales propias de un sistema penal acusatorio, la figura del legislador suplente cubre cualquier tipo de vacío que se llegase a suscitar en la Cámara y nuestra Constitución prevé, desde el año 2003, un procedimiento complejo para evitar que ─en cualquier supuesto─ las Cámaras se vean desprovistas de representantes elegidos democráticamente.

Respuesta de la Mesa Directiva del Senado de la República.

Al escrito referido, recayó el ‘acuerdo con relación a lo comunicado por senadores del Partido de la Revolución Democrática que formulan renuncia expresa a la protección constitucional prevista en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ emitida el 29 de  septiembre de 2016 por la Mesa Directiva del Senado de la República y comunicado de manera individual a través de diversos oficios dirigidos a los senadores ya nombrados, en donde, en esencia, dijo:

SEGUNDO. La protección constitucional de referencia sólo puede dejarse sin efecto mediante el procedimiento desarrollado por la Cámara de Diputados en ejercicio de su facultad exclusiva, y que requiere como formalidad específica la declaratoria que al respecto emita dicho cuerpo legislativo, la cual es la documental idónea que acredita que un legislador no cuenta con la inmunidad procesal constitucional.

TERCERO. Con respeto absoluto a las manifestaciones y argumentos expresados en la comunicación a que se refiere el presente acuerdo, no es posible procesar en la Cámara de Senadores la solicitud que en ella se contiene en los términos planteados.

La resolución emitida el 8 de agosto de 2018 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego de sortear un desechamiento del juicio autónomo de amparo 1763/2016 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito sito en la Ciudad de México, a los quejosos se les negó el amparo y protección de la justicia federal, motivo por el cual interpusieron la revisión (1344/2017), mismo en donde la Sala dijo, medularmente, lo siguiente:

“El fuero constitucional debe entenderse como una prerrogativa adoptada por el constituyente permanente, que no es disponible de manera individual por el funcionario, dirigida a garantizar  la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y a los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales, pues a través de ésta se disminuye el riesgo de paralizar el funcionamiento de las instituciones del Estado por presiones o interferencias mediante la atribución de determinadas responsabilidades penales”.

“Igualmente, se trata de una figura que opera hacia el servidor público únicamente durante el tiempo del encargo y por ello, no es un privilegio o derecho a su favor, sino una protección a la función de los amagos de poder o de la fuerza”.

“Así, al estar su concepción diseñada para la subsistencia del Poder del Estado que se representa, con independencia de que se trate o no de un órgano colegiado, dicha prerrogativa es concedida a los funcionarios no en su interés personal sino en conexión con las funciones públicas que desarrollan y para la protección de ellas, sin que pueda ser desconocida por la autoridad jurisdiccional o cualquier otro órgano que se cree conforme a la Constitución”.

“En este sentido, el diseño del fuero constitucional forma parte de una garantía institucional  en beneficio del principio de división de poderes, al impedir que uno obtenga mayor influencia o concentración sobre la toma de decisiones de otro mediante la presión jurisdiccional que se pueda ejercer sobre alguno de los integrantes que lo representan, evitando una interferencia indirecta en la labor y función esencial que realiza, así como la desaparición fáctica del cuerpo estatal que conforma”.

“Como se aprecia, la Segunda Sala avaló la primacía del requisito de procedibilidad constitucional en sede legislativa como elemento previo a considerarse, independientemente de la inocencia o no del alto funcionario revestido de ‘fuero’, del inicio y sustanciación del procedimiento penal, pues tal cuestión previa protegía, más que al servidor público en lo particular, a la alta función pública que el mismo desempeña”.

“Así mismo, en el proyecto se enfatiza que la connotación de ‘fuero’, entendida tradicionalmente como una ‘inmunidad constitucional’, no implica que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ‘se someta al conocimiento y enjuiciamiento de los hechos delictivos y en consecuencia que se sustraiga al servidor público del orden penal nacional, sino que esta prerrogativa solo genera una suspensión de la facultad jurisdiccional hasta en tanto sea determinado que la solicitud de enjuiciamiento no acarrea una afectación a la independencia y autonomía del órgano (sea o no colegiado) al que pertenece el servidor público que se pretende enjuiciar’”.

De ahí, se agrega, que el artículo 114 constitucional, párrafo segundo establece la figura de la interrupción de la prescripción en materia penal respecto del funcionario público que es sometido al procedimiento en el ordinal 111 de la misma norma.

Los ministros indicaron que el ‘fuero constitucional’ (lato sensu para todos los funcionarios públicos a que se refiere la CPEUM, incluidos los ministros,  magistrados y jueces de distrito y, en el caso especial, para los legisladores) sólo puede cesar por dos motivos: Por la multicitada declaración de procedencia (desafuero en sede legislativa) a que alude el artículo 111 constitucional y por ‘cuestión temporal’ (separación del cargo) a que alude el 112 del Pacto Federal.

De ahí que la Segunda Sala no halló equiparación posible entre la suspensión (temporal) del cargo legislativo (en la especie de senador) y la terminación (cesación) del mismo, pues el primero requiere de una licencia solicitada y acordada en los términos del artículo 62 constitucional, mientras que la segunda, pedida en vía de la renuncia, no encuentra asidero en dicho numeral (interpretado por analogía), menos aún en lo plasmado en los correlativos 111 y 112.

Además de la falta de competencia del seno legislativo para acordar en sentido afirmativo a la ‘renuncia al fuero constitucional, lo que es consustancial a la ‘irrenunciabilidad’ que se desprende de la propia CPEUM, los ministros dijeron también que ‘el fuero constitucional no es un derecho subjetivo del que puedan disponer los propios ‘aforados’ al grado de renunciar al mismo, pues es, esencialmente, una atribución procesal constitucional que les es debida acatar de acuerdo a su alta investidura como funcionarios de la nación.

Así pues, reforzado con la falta de técnica jurídica para haber precisado las violaciones constitucionales y convencionales al respecto, según se asentó en el proyecto, se determinó que no se configuró transgresión alguna al derecho a la libertad de convicciones éticas,  conciencia y religión de los recurrentes.

Distinguiéndonos de lo que se dice en el proyecto, puede decirse que lo atinente al tema del ‘fuero constitucional y su vinculación con el desempeño con el alto cargo público respecto del cual participa en el sistema jurídico mexicano, no se aprecia el grado predominante en que, supuestamente, tal protección procesal constitucional pueda impactar en el espíritu de los artículos 24 de la CPEUM y  12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así las cosas y salvo que prospere (y en qué términos) la reforma constitucional que elimine el ‘fuero constitucional’, el suscrito considera que, si ni los propios legisladores pueden ‘renunciar al mismo’, ante el marco constitucional actual menos pueden los congresos, federal o estatales, eliminar dicha protección o garantía procesal institucional, sea respecto de los altos funcionarios del ejecutivo, legislativo, judicial o de los órganos constitucionales autónomos.

Sobre el autor:

Lic. Francisco José Parra Lara

Secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia cuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. Profesor a nivel licenciatura y maestría. Maestro en derecho con opción en fiscal por la Universidad Autónoma de Yucatán. Actualmente cursa el doctorado interinstitucional en derechos humanos impartido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos  en conjunto con diversas universidades públicas de México.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

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