La inédita sentencia de Jean

[vc_row][vc_column][vc_column_text]Hace cuatro años, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 159/2013, mismo en donde se hicieron “famosos” tanto el Síndrome de Asperger que posee el quejoso, sino el criterio transcendental, y en ese entonces vanguardista, de tratar distinto a la incapacidad, y a la discapacidad, respecto de su limitación mediante la tradicional (y se agrega rebasada) figura del del estado de interdicción.

Con motivo de tal resolución, también destacó el formato de lectura fácil, y accesible, a las particularidades del actor constitucional.

Pues bien, en Mérida, Yucatán, alrededor de diez meses después de lo resuelto en la segunda instancia de tal juicio federal, el autor de este artículo, en razón de su función como secretario de estudio y cuenta adscrito a la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, le fue asignado el toca 1122/2014 del índice de dicha sala.

La concatenación del toca con el amparo en revisión en cita radica en que en el primero se abordó el tema de la discapacidad de un hombre adulto resuelto (en sentido negativo) por un juez de oralidad familiar en el estado al momento de decidir respecto al fondo de las diligencias de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por la apelante (madre del discapaz), a fin que se decretara en estado de interdicción a su hijo “Jean”. A fin de hacer pronta la comprensión del presenta caso, se sintetiza lo resuelto por unanimidad de votos de los magistrados, a propuesta del suscrito.

Nota: El Considerando Cuarto será mencionado más adelante.

(Acto seguido, se continúa con la emisión de la sentencia en su formato “tradicional”).

QUINTO.- Del estudio que se hizo del escrito de expresión de agravios presentado por la apelante, se observa que se queja, esencialmente, por cuanto el cual negó declarar en estado de interdicción a su hijo Jean, lo que, a su decir, deriva de una indebida valoración de los exámenes, pruebas y  dictámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y psicométricos efectuados a este, a más de plasmarse en una incongruencia respecto de la redacción de los considerandos y puntos resolutivos de la resolución impugnada, se tradujeron en la inhabilitación judicial por retraso mental leve, declarado clínicamente, respecto de su vástago.

No obstante lo aludido en tales motivos de inconformidad, esta sala colegiada determina, a raíz de la discapacidad que se observa probada en el procedimiento judicial de origen, ejercer a favor únicamente de Jean la suplencia plena de la queja deficiente (…).

Respecto de la discapacidad, y su debido tratamiento, de acuerdo a los parámetros y lineamientos indicados en la revisión de marras, se citó lo siguiente (foja 10):

En virtud de lo anterior, el modelo social y sus postulados no se agotan en un plano meramente doctrinal, sino que poseen plena fuerza vinculante al haberse adoptado en la normativa que en nuestro país es aplicable para la discapacidad, ante lo cual se trata de principios jurídicos que son vinculantes en todas las ramas del Derecho, lo cual se conoce como principio de transversalidad.

Por su parte, en la foja 16 se transcribió:

En tal sentido, resulta evidente que las limitantes a la capacidad jurídica se encuentran dirigidas a las diversidades funcionales de índole mental, esto es, no cualquier discapacidad podría dar lugar a una declaración de estado de interdicción.

Así mismo, en la página 18 se dijo:

Tal y como se indicó en párrafos precedentes, para que se declare que una persona se encuentra en estado de interdicción, el juzgador deberá constatar que la misma tiene una diversidad funcional que al ponerse en contacto con el medio social, produce una discapacidad.

Así, tal constatación deberá ser exhaustiva, acorde a los lineamientos que se expondrán en un apartado subsecuente, tomando en consideración que la capacidad jurídica plena debe ser la regla general, mientras que cualquier limitación a la misma debe ser interpretada de forma restringida, encontrando un debido sustento probatorio.

Análisis del sumario probatorio efectuado por el tribunal de alzada

De los diversos medios de prueba, destacan los siguientes:

6.- Documental privada consistente en la valoración psiquiátrica elaborada con bolígrafo tinta azul y rubricada por los médicos psiquiatras Uno y Dos, elaborada durante la sustanciación de la audiencia preliminar efectuada el día diez de septiembre de dos mil catorce; en dicho documento señalaron ambos especialistas que el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad es “a) Retraso Mental Leve. b) Reservado. Que la condición del evaluado “es incurable, hasta hoy insuficientemente  grave; no existe una total falta de autogobierno ya que requieren ayuda para tomar desiciones (sic) sobre el cuidado de la salud y legales.”.

Como tratamiento, se señala “pueden llegar a necesitar asesoría ocasionalmente y algún soporte terapéutico cuando se encuentran bajo una fuerte presión (por ejemplo situaciones de dificultad económica y social).” Como rehabilitación social, se recomienda fármacos siempre y cuando la vigilancia médica así lo demande”.

7.- Documental pública consistente en el oficio SE-DA-DRH-3183, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, por medio del cual la directora administrativa de la Secretaría de Educación del Estado señala que dicha dependencia carece de registro alguno histórico o actual de los estudios cursados por Jean, tanto por lo que se refiere al nivel básico como a los niveles medio superior y superior de educación. Se aclara que esta documental fue solicitada oficiosamente por esta sala colegiada, en atención al interés superior del presunto discapaz.

En segundo término se transcriben las manifestaciones, que se observan como las más relevantes para el presente caso, proferidas en la audiencia preliminar celebrada el día veintiséis de junio de dos mil catorce con motivo del procedimiento de primera instancia que nos atañe, según esta autoridad de alzada tuvo a bien apreciar en la diligencia de reproducción del disco en formato DVD en que consta la misma: Jean, al contestar las primeras preguntas que le hizo la médico psiquiatra Uno dijo lo siguiente: que es “empleado”; que cursó hasta la “prepa” porque “no daba para más”; que nunca ha trabajado porque “no le dan trabajo” (lo que contradice a lo anteriormente dicho por él). Con respecto a si sabe de su condición actual de salud, respondió que tiene una “enfermedad controlada por inyecciones”.

Acto seguido, el médico psiquiatra Dos le preguntó al presunto discapaz “¿qué venimos a hacer acá?”, a lo que el interrogado contestó “para que no me quede sin dinero”, “para que del salario de mi mamá me den un poco o algo así”; el galeno le preguntó “¿y qué era necesario para esto?”, respondiéndole Jean “hacer exámenes médicos y otro tipo de cosas”; respecto a las calificaciones que sacó en sus estudios, así como su grado máximo de escolaridad, dijo que estas eran de “6, 7”, que “pasaba” y que “llegó hasta la prepa”; el doctor, al preguntarle cómo se veía en el futuro, dijo “trabajando”; acto seguido, al interrogarlo sobre qué era para él la esperanza, dijo Jean “tener posibilidades para hacer cosas”, y sobre lo que para él representaba la palabra ilusión, respondió “soñar en algo”. Cabe precisar que luego de este breve interrogatorio, la ahora apelante sostuvo un breve diálogo con el médico, a quien le dijo que sabía muy bien las particularidades físicas y psiquiátricas de su hijo porque era enfermera general.

Inmediatamente después, el fiscal adscrito le preguntó a Jean “¿qué te hace feliz?”, a lo que este contestó “tener comida, estar sano”; luego, el fiscal le dijo “¿qué más te preocupa?”, lo que respondió diciendo “el futuro, que estoy desempleado” (…). El a quo procedió a preguntarle lo siguiente a Jean: “¿para qué estás aquí?”, a lo que respondió “para que me ayuden económicamente”. (…). El médico vuelve a intervenir y le pide al fiscal que le mencione a Jean un ejemplo de una actividad que no podría hacer (respecto a las limitaciones de sus derechos), a lo que él respondió dirigiéndose de nueva cuenta a Jean “cuanto quieras cobrar algún dinero, por así decirlo, no lo podrías hacerlo de manera personal”, recalcando que sería la persona que lo represente quien lo cobraría por él.

De nueva cuenta el galeno le pregunta al fiscal si el probable discapaz podría manejar propiedades, a lo que este responde que no, que si aquel pretendiera adquirir o vender una casa lo tendría que hacer (forzosamente) a través de su representante. Luego, el médico le preguntó a Jean qué opinaba de “todo esto” que no podría hacer, a lo que, luego de divagar unos minutos y de serle reformulada la pregunta, dijo “no tengo palabras para expresarme”. En un sentido similar respondió cuando el galeno le preguntó si entendía que para casarse su voluntad no sería suficiente ya que tendría que escuchar a una persona que le diga que puede o no casarse.

Al final de su intervención, el doctor le preguntó al multialudido interrogado qué opinaba que otros piensen o decidan por él, a lo que este respondió, de forma inmediata y nítida, “que está mal”, ya que él debería opinar y no ellos, sin poder abundar en este tópico.

Valoración y alcance probatorio

La sala yucateca razonó que:

Las documentales privadas y públicas relativas tanto al estado psico-fisiológico de Jean Mitchael Llanes Herrera (o) Jean Mitchell Llanes Herrera, como a su educación escolar, revisten el valor que les otorgan los artículos 296, 297, 328, 329, 330, y 332 del Código de Procedimientos Familiares del Estado; así mismo, esta autoridad considera que el contenido de los exámenes hechos en la persona del presunto discapaz, aunado a la mecánica resultante de la serie de pláticas, entrevistas y exámenes que se efectuaron sobre aquel durante el desarrollo de la audiencia respectiva, poseen el alcance de probar que Jean tiene, como discapacidad, un retardo mental o intelectual.

Cabe precisar que la ausencia de los datos, probados cualificadamente, respecto a la educación escolar de la persona varias veces aludida, genera la presunción sólida de que su nivel educativo no es, al menos el de bachillerato, como en un principio aquél y su madre sostuvieron.

Determinación que este órgano colegiado avala al no quedarle duda alguna que el nivel de razonamiento y/o respuesta evidenciado en los cuestionamientos y ejercicios a los que fue sujeto aquel, observado de forma especial por lo atinente a lo videograbado de dicha audiencia, dista de lo que se podría considerar como el mínimo u óptimo que debiera poseer una persona de treinta y un años de edad considerada como de razonamiento o intelecto normal.

Los motivos por los cuales la sentencia emitida en el toca 1122/2014 resulta “inédita en el sistema jurídico mexicano”, al menos de forma parcial.

1.- Como se asentará a continuación, en los hechos se “desaplicó funcionalmente” el estado de interdicción en pro de la capacidad de ejercicio limitada que se considera que posee Jean, integrándose así la diversa figura jurídica del “Estado de Limitación de la Capacidad Jurídica”, concepto, a juicio de su proponente, que resultó totalmente novedoso. Al respecto, el órgano colegiado local emitió tres precedentes, el primero ya obligatorio, y los restantes aislados, cuyos datos de identificación y rubros se citan:

PO.SCF.62.016.Familiar, LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE UNA PERSONA. SUS DIFERENCIAS CON EL ESTADO DE INTERDICCIÓN.

PA.SCF.I.91.015.Familiar, LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE UNA PERSONA. ASPECTOS QUE COMPRENDE.

PA.SCF.II.92.016.Familiar, LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE UNA PERSONA. ES UN AJUSTE RAZONABLE QUE EL JUZGADOR DEBERÁ REALIZAR.

Así lo consideró la sala en el cuerpo de su fallo:

Resolución de fondo que emite esta sala colegiada. Con base en las anteriores consideraciones, esta sala colegiada interpreta los artículos 282, 426, 427, 429, y 432 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, así como los ordinales 719 a 740 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán de conformidad con los lineamientos arriba transcritos, a fin de que esto se traduzca en una mayor protección, no solo para el directamente afectado (Jean), sino para las personas con discapacidad que eventualmente podrían ser sometidas a un procedimiento de Estado de Interdicción, o bien, de una Limitación de su Capacidad Jurídica.

Así, acorde a los principios pro personae y de presunción de capacidad, en el presente caso la interpretación conforme conlleva una mayor protección, razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es preferir tal alternativa (…).

Por las anteriores consideraciones, es que se razona que la declaración del estado de LIMITACIÓN De la capacidad jurídica de una persona DIFIERE DEL estado de interdicción, PUESTO Que este último solo procede EN RELACIÓN de las personas incapacitadas, esto es, DE las que puedan ser privadas de toda capacidad respecto del ejercicio QUE POR SÍ MISMAS HAGAN de sus derechos y obligaciones. ATENTO A LO ANTERIOR, es que se considera QUE EN las personas que detentan una discapacidad Y NO PROPIAMENTE UNA INCAPACIDAD NO SE JUSTIFICA LA SUSTITUCIÓN EN LA TOMA DE SUS DECISIONES SINO la ASISTENCIA EN LAS MISMAS, POR LO QUE DEBEN SER SUJETAS A UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO AL DE LA INTERDICCIÓN: EL DEL ESTADO de LIMITACIÓN DE SU capacidad jurídica, mismo que será graduado según la discapacidad funcional de quien la posea (…).”

Resumen de la Declaratoria del Estado de la Capacidad Jurídica de Jean

Se declara que cesa la tutela provisional que sobre el discapaz ejercía su hermano ***, a fin de nombrar como su tutora definitiva a su madre, la señora***, quien deberá protestar el cargo ante el a quo en la audiencia a la que habrá de convocarla previa notificación personal que este le haga de la resolución que en este toca se falla.

Es oportuno señalar que se decidió otorgarle la tutela definitiva a la madre del discapacitado por cuanto, amén de haber sido ella quien solicitó la declaratoria del estado de interdicción, que en atención al interés superior de aquel, se modificó en cuanto al alcance y efectos de la delimitación de su capacidad jurídica, se le considera apta para desempeñar el cargo al ser una enfermera general jubilada en óptimo estado de salud.

Así mismo, al no observarse que el tutelado posea bienes que ameriten fijar una garantía para el correcto ejercicio de la tutela, se le dispensa de la misma a su tutora definitiva (interpretación del artículo 427 Código de Familia para el Estado de Yucatán).

En atención a la fracción I, y con base a lo ya antes explicitado, en especial por lo resuelto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas en las observaciones finales sobre el informe inicial del Paraguay, aprobadas por el Comité en su noveno periodo de sesiones (15 a 19 de abril de 2013), así como por lo contenido en el informe inicial de España (CRPD/C/ESP/1) en sus sesiones 56ª y 57ª (véase CRPD/C/6/SR.3 y SR.4), celebradas el 20 de septiembre de 2011, respecto de las observaciones finales en su 62ª sesión, celebrada el 23 de septiembre de 2011, se procede a delimitar, en la medida de lo posible que lo permite la abstracción y generalidad jurídicas aplicables al caso, y de forma enunciativa y no limitativa, el ejercicio de los siguientes derechos y obligaciones a que se podría constreñir Jean, y el papel que en su caso desempeñaría su tutora definitiva:

Los actos en que se involucre el ejercicio de sus derechos, tales como elegir pareja sentimental, incluso con fines de formar un matrimonio o concubinato; elaborar su testamento; elegir un culto religioso; decidir de manera libre, responsable e informada si desea tener hijos, así como el número y esparcimiento entre uno y otro; votar, y en su caso ser votado en todo tipo de elecciones; tomar o no tratamiento médico sobre enfermedades, padecimientos y/o lesiones consideradas no graves; elegir su lugar de residencia, así como el menaje de este; optar por algún trabajo no considerado como riesgoso por la normativa laboral, así como disponer de los frutos del mismo, y, en general,  el optar o no por desempeñar, gozar, o en su caso padecer de alguna actividad u omisión que no le cause alguna afectación evidentemente irreparable a su persona y su patrimonio propio o en el de los demás, no requerirá de la asistencia forzosa de su tutora, quedando a iniciativa del tutelado el pedir la opinión, asesoría y/o apoyo de su tutora, quien deberá otorgárselo con oportuna probidad. Así, se declara que respecto a los actos que a que se circunscribe el presente inciso Jean goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En exclusión a lo referido en el apartado a, o bien, si por la lógica de los hechos en que se halle involucrado Jean se produzca la duda razonable sobre si el acto u omisión de la que aquel sea sujeto activo o pasivo puede ocasionarle daños notoriamente irreparable a su persona o patrimonio, la tutora definitiva deberá asistirlo en la toma de la o las decisiones correspondientes, limitándose así la capacidad jurídica autónoma de su pupilo solo en estos específicos supuestos.

Esta asistencia, con el innegable respeto que merece la señora *** como madre que es del tutelado, consistirá en apoyarlo, aconsejarlo y facilitarle toda la información y ayuda, mismas que le deberá otorgar de forma imparcial, por ende, sin pretender imponer su criterio personal por encima de la autonomía de decisión de su pupilo, a fin de que este pueda entender las consecuencias de los actos u omisiones de las que sería sujeto, y así pueda externar, libre de toda coacción e injerencia, su voluntad de hacer o no hacer respecto de tales situaciones, misma que deberá ser respetada aunque no le parezca adecuada a su tutora, a su familia o incluso a la sociedad en general.

Este mecanismo asistencial se considera viable atento a lo observado en la sustanciación de la audiencia incidental. Por tanto, se declara que ***, en su carácter de tutora definitiva de  Jean, previa la protesta de ley que habrá de rendir ante el a quo, deberá asistirlo, personalmente, en los términos antes precisados, incluso en lo que se refiere en la venta, renta, donación, inversión o adquisición de bienes muebles e inmuebles de cuantía elevada respecto a los ingresos propios del pupilo; en el desempeño de actividades catalogadas como riesgosas, incluidas las de índole laboral; el sometimiento a procedimientos médicos o quirúrgicos catalogados como de riesgo, incluidos el determinar su voluntad anticipada y la donación de sus órganos; la celebración de todo acto jurídico o que pueda presumirse como generador de consecuencias jurídicas, máxime los que involucren el reconocimiento expreso de Jean mediante la imposición de su firma o rúbrica, tales como la contratación de créditos o deudas, firmas de pagarés, cheques, poderes, contratos, convenios, etc.

Así mismo, en los casos excepcionales en que Jean no pueda externar su voluntad por ningún medio, y no pueda prorrogarse la toma de decisiones en que se involucren su persona o patrimonio, su tutora definitiva, bajo su estricta responsabilidad, lo sustituirá en la toma de la o las decisiones correspondientes.

Esta limitación absoluta a la capacidad jurídica autónoma de dicho pupilo se extinguirá de inmediato cuando aquel pueda manifestar su voluntad, por cualquier medio, respecto de tales decisiones, pudiendo incluso, atendiendo a su estado de salud psico-emocional, revertir o dejar sin efecto alguno las decisiones que su tutora haya tomado en sustitución de su voluntad.

Es importante decir que la sustitución en la toma de decisiones se constriñe a los casos urgentes que no ameriten demora alguna, tales como los inherentes a la salud de Jean (interpretación del ordinal 486 del código sustantivo de mérito); por tanto, fuera de esos supuestos, ***, en su carácter de tutora definitiva de su hijo, deberá acudir al juez primigenio a efecto de que con la información y dictámenes que se aporten, se esté en aptitud de conocer la verdad material de la variación de la discapacidad y/o de la salud que presenta el tutelado, y así, apegado a los lineamientos que se emiten en el presente fallo, pueda el juzgador decidir si varía o no las condiciones en que debe efectuarse la tutela , así como en su caso si resulta pertinente o no el dictar el Estado de Interdicción sobre el pupilo; razón, esta última,  que amerita el recabar su opinión de ser esta posible.

En consonancia con el último punto y previa declaratoria judicial sobre la incapacidad (Estado de Interdicción) de Jean, que habría de emitirse bajo los mismos lineamientos y parámetros contenidos en este fallo, es cuando el juez podrá aplicar lo estatuido en los artículos 742 a 747 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, mismos que versan sobre los contratos que se celebren en relación con los bienes y derechos de las niñas, niños y adolescentes, personas incapaces y ausentes.

También, cabe precisar que lo hasta ahora plasmado ha de servir como eje rector de la interpretación de la autonomía de la voluntad de Jean y de su respectiva asistencia en la toma de decisiones a que ya se ha hecho alusión en líneas precedentes; esto de ningún modo contraviene las obligaciones que tiene su tutora definitiva de obrar en interés de su hijo y pupilo, tal y como constan en los arábigos 480 a 512 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, mismos que versan sobre los apartados intitulados “Del desempeño de la tutela” y “De las cuentas de la tutela”, por ende, la representante legal del tutelado queda obligada a acatarlos, tal y como acontece con los demás artículos citados previamente.

Con la finalidad de salvaguardar el interés público que representa la limitación en la capacidad jurídica del tutelado, y en consonancia con lo señalado en el inciso c, se ordena a la tutora definitiva, ***, que cada seis meses, contados dentro los primeros tres años inmediatos siguientes en que causa ejecutoria la presente resolución, y posteriormente de forma anual, se presente en compañía de Jean ante el a quo a efecto de evaluar si se requiere o no modificar la declaratoria del Estado de limitación de su Capacidad Jurídica.

Para tal efecto, la tutora deberá presentar ante el resolutor todos los estudios, dictámenes y demás medios probatorios que estime conducentes. Excepción a los lapsos contenidos en este inciso lo será la presentación de alguna variación en el estado de salud psico-emocional en la persona del discapaz que amerite formal y legalmente que el juzgador se pronuncie sobre su capacidad jurídica, a menos que la urgencia del caso habilite a la tutora en la temporal sustitución de decisiones de su pupilo.

Igualmente, debe puntualizarse que Jean tiene, en todo tiempo, el derecho de acudir por sí mismo, por conducto de su tutora definitiva, o incluso por una persona digna de su confianza distinta a aquella, a fin de manifestar ante el juzgador de origen lo que considere sobre la forma en que se lleva a cabo el estado de la delimitación de su capacidad jurídica.

2.- La extensión, y profundidad respecto a la descripción de los actos dirigidos, tanto a Jean como a su madre en su calidad de tutora definitiva, y que fueran plasmados en los parágrafos anteriores, se consideran inéditas al tiempo en que tal toca fue sesionado y resuelto (veinticinco de febrero de dos mil quince).

3.- Formato de lectura fácil, y accesible para Jean. Si bien en el multicitado amparo en revisión la Primera Sala del Alto Tribunal existe un formato que fue tomado como base para la redacción del Considerando Cuarto a continuación transcrito, no menos cierto es puntualizar que, aunado al punto 2 inmediato anterior, su amplitud se considera también, en vía de consecuencia, vanguardista. He aquí, tal cual, lo ahora señalado:

CUARTO.- En consonancia con lo detallado en el amparo en revisión 159/2013 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolución sobre la que se abundará en líneas posteriores, esta sala colegiada, acorde con las Normas de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, procede a elaborar la sentencia que recae sobre el presente recurso de apelación en el siguiente formato que se considera como de lectura fácil y, por ende, accesible a las necesidades de Jean (NOTA: La sala local se dirigió al hijo de la apelante como “Jean”, en vez de por su nombre completo):

Al analizar tu caso, Jean, esta sala colegiada decidió a tu favor lo siguiente:

1.- Que posees una discapacidad intelectual leve, misma que amerita que tu mamá, ***, te asista, es decir, te apoye en la toma de decisiones en los asuntos donde te involucres.

2.- Este apoyo consistirá en la asesoría, consejo, así como en la entrega que te hará de la información que tu necesites para decidir sobre temas como la venta, renta, donación, inversión o adquisición de bienes muebles, como un automóvil, e inmuebles, como una casa que desees tener; sobre actividades riesgosas, como los deportes o trabajos como el de la construcción; el que tengas que ser sometido a procedimientos médicos o quirúrgicos de riesgo, como una operación, así como el que te ayude a decidir si por una enfermedad o accidente que sufrieras estarías de acuerdo el estar en coma o respirar artificialmente; sobre la donación de tus órganos si fallecieras por un accidente o enfermedad; si quisieras obtener un préstamo de dinero o endeudarte para conseguir alguna cosa, así como por la firma de pagarés, cheques, poderes, contratos, convenios, y demás documentos en donde tu aparecieras.

3.- Por otro lado, este tribunal decidió que si tú quieres elegir pareja sentimental, incluso con fines de formar un matrimonio y una familia; si quieres hacer tu testamento; elegir y seguir una religión; decidir de manera libre, responsable e informada si deseas tener hijos, así como el número de estos; votar, y en su caso el que puedas ser candidato en todo tipo de elecciones; tomar o no tratamiento médico sobre enfermedades, padecimientos y/o lesiones consideradas no graves, es decir, de la que no haya duda de que sanarás; elegir el lugar donde vivirías solo, así como la manera en que decorarías tu casa; optar por algún trabajo no considerado como riesgoso para tu salud y la de los demás, así como disponer del dinero y cosas que obtengas por el mismo, etc, no estás obligado a solicitar la asistencia o apoyo de tu mamá.

4.- Jean, tu mamá sabe que el apoyo para que decidas hacer o no hacer las cosas no significa que ella te obligará a obedecerla, sino más bien te ayudará, de manera tranquila y respetuosa, a que tú y solo tú decidas hacer o no hacer cualquier cosa respecto a tu persona y tus bienes. Por esto, debes respetarla y escucharla con atención y, si crees en lo que te dice, seguir sus consejos.

5.- Jean, es importante que seas responsable al decidir hacer o no hacer cualquier cosa con tu cuerpo y tus bienes, ya que no olvides que al final tu tendrías la última palabra. Por esto, se te pide ser cauteloso en la toma de tus decisiones para no dañarte ni dañar a los demás.

6.- Si tú, Jean, tienes duda sobre pedirle opinión o apoyo a tu mamá para hacer o no hacer algo, se te recomienda apoyarte en sus consejos y demás ayuda.

7.- Es importante decirte, Jean, que solo en los casos en que tú no puedas decirle tu opinión sobre cualquier decisión que te involucre a ti o a tus cosas, como pudiera ser si estuvieras inconsciente por alguna enfermedad o accidente, ella decidirá por ti. Cuando recuperes la consciencia, ya podrás decidir por ti, aunque solo te puedas comunicar con tu mamá de forma escrita, por computadora o celular.

8.- Cada cierto tiempo, tu mamá y tú irán con el juez ante quien compareciste, en el juzgado donde habían varias personas que te interrogaron, para que se evalúe si está bien o no la forma en que apoya en la toma de tus decisiones personales o de trabajo.

9.- Además, Jean, si por una causa grave, que realmente no puedas soportar, ya no quieres que tu mamá te asista en la toma de tus decisiones, puedes venir por ti mismo o acompañado de alguna persona de tu confianza, como podría ser tu hermano Edgar, tu papá o alguna autoridad, y decirle al juez, a fin de que te nombre otra persona que te ayude en lugar de tu mamá.

10.- Igualmente, Jean, si la causa que ocasiona tu retraso mental desaparece y tú pruebas ya poder decidir qué hacer o no hacer contigo y tus cosas, el juez te quitará la asistencia obligatoria de tu mamá  en la toma de tus decisiones.

Conclusión: No es solo por lo que el proyectista del toca bajo exégesis considera como inédito en el mismo, aun con el “conflicto de intereses” que podría afectar su imparcialidad en el caso, sino por lo que el mismo Poder Judicial del Estado de Yucatán hizo público mediante un comunicado oficial (consultable aquí), que se insiste en que lo antes narrado debe tenerse, más que novedoso, sí útil para apoyar, y hacer más pronto y expedito el acceso a la justicia (jurídica, y social) de las personas que tengan una limitación, y no así una incapacidad en estricto sentido, respecto de su autonomía para decidir por sí mismas la multiplicidad inacabada que le merece su capacidad de ejercer, sin interpósitas personas, toda la gama de acciones y omisiones que les son atribuibles por su mayoría de edad legal.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

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