La constitucionalización de la doctrina del precedente único y su efecto stare decisis

A partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación del 11 de marzo del año en curso, resaltan una reforma y una adición en los siguientes párrafos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (plasmadas en la imagen adjunta):

Interpretando en conjunto tales párrafos, previa observación de lo que al respecto obra comentado en la página digital de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se coligen cuatro cuestiones medulares:

1a. Se vuelve general, respecto de todas las resoluciones (sentencias) que emita dicho Alto Tribunal, el mandato constitucional expreso de obligatoriedad derivado de la votación por mayoría calificada (8 y 4) que se emita en su Pleno y Salas respectivamente. Es decir, ya no solo en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad se generaría el “precedente único” de fuerza legal y general que obligue a estarse a lo resuelto en él (“stare decisis”), sino que esto también acontecería respecto de los juicios y recursos de amparo, así como en cualquier otra clase de resolución jurisdiccional que emita la SCJN.

2a. Fuera de esos casos, se mantendría vigente la figura de la jurisprudencia, especialmente por lo que sería a su “esencia Vallartista”, es decir, que los criterios tomados por la SCJN y demás tribunales del Poder Judicial de la Federación (que pudieran aquí considerarse “precedentes aislados”) necesitarían de ser reiterados para entonces volverse obligatorios (punto y aparte estaría lo relativo a la figura de la contradicción de tesis, la sustitución de la jurisprudencia, etc.). Aquí cabría la discrecionalidad del legislador federal para decidir si mantiene o no la regla “Vallartista” de los cinco precedentes en un mismo sentido como la vía para volverla jurisprudencia por reiteración.

3a. Se conservaría la acotación constitucional de que la jurisprudencia, como ahora el “precedente único obligatorio”, sean únicamente exigibles, de forma directa e incondicionada (salvo el previo análisis de aplicabilidad al caso, se agregaría), respecto de los tribunales y no así de las demás autoridades públicas (es decir, las de índole administrativo, legislativo y, parece también, las constitucionales autónomas).

4a. En vía de consecuencia, se mantendría reservado el control de la regularidad constitucional, concretamente para el efecto de inaplicar o desaplicar la norma jurídica bajo escrutinio, únicamente a las y los jueces (órganos jurisdiccionales). Este último razonamiento en concordancia con la forma en que se ha consolidado, no solo la doctrina ad hoc de la SCJN, sino la del precedente en la sede de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América (por mucho la fuente más citada en el tema); mismas que son avaladas por el alcance de la reserva procesal doméstica a la que alude en el tema la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tal como la derivada del párrafo 318 del caso “Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador” resuelto el 25 de octubre de 2012).

Ejemplos de la aplicación, en sede ordinaria, del stare decisis. Lo resuelto en el toca 227/2017 del índice de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán (fallado el día 19 de septiembre de 2017 y que derivó de lo sentenciado en un juicio ordinario oral familiar de cesación de pensión alimenticia).

Al actualizarse tal aforismo latino desde la óptica del órgano de segunda instancia, su inobservancia por parte de la a quo ameritó la revocación de su sentencia.

Lo resuelto en el expediente conformado por las acciones contra la omisión legislativa o normativa local 1/2019 y 2/2019 (acumuladas) del Tribunal Constitucional del mismo estado el día 20 de enero de 2020. Estas últimas relativas al reclamo por el tema del “matrimonio y concubinatos igualitarios”, que pueden consultarse en esta liga:

https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/tsj/omisiones/01-2019/Sentencia.pdf.

Se abunda: al estar de por medio la sentencia firme (confirmada por la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 5459/2016) derivada de la diversa y previa acción contra la omisión legislativa o normativa 1/2014, que también se enderezó respecto del matrimonio y concubinatos igualitarios, el tribunal constitucional yucateco consideró que la primigenia resolución generó “cosa juzgada o interpretada refleja o indirecta” respecto de las segundas acciones, por lo que, en vía de consecuencia, se ordenó en las últimas estarse a lo previamente decidido en la número 1/2014, dictándose así el sobreseimiento correspondiente.

En los tres asuntos antes mencionados este servidor fue el secretario encargado del estudio, cuenta y engrose de los mismos.

Francisco José Parra Lara

Egresado del DIDH organizado por la CNDH en conjunto con diversas instituciones académicas del país.

Registro ORCID: 0002-9997-2162

Mérida, Yucatán, a 19/III/2021

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