“In dubio pro víctima: su transversalidad hacia lo político-electoral”

Al momento de redactar estas líneas, las noticias informan que los dirigentes del partido Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) aún no designan quién será su candidato o candidata a la gubernatura del estado Guerrero. Evento, sin duda alguna, que ha causado atención allende sus fronteras, pues el que podría resultar el elegido, Félix Salgado Macedonio, tiene varias denuncias penales en su contra, algunas (o varias) graves, como las relativas a la comisión del delito de violación en perjuicio de más de una mujer. Quienes lo defienden alegan en su favor el principio de “presunción de inocencia”, el cual interpretan como la razón, principal parece, de que, legalmente, dichas denuncias en su contra no puedan ser tenidas como el motivo para impedirle ser el “ungido” a dicha candidatura. Tal argumento devendría falaz, como a continuación se intentará explicar:

Desde hace casi una década nuestra Constitución federal (CPEUM) señala expresamente en su artículo 1º que las normas  relativas a los derechos humanos (entendiéndose en este concepto a los dispositivos legales, reglamentarios, judiciales, entre otros) deberán interpretarse respecto de las personas (humanas o morales privadas) de la manera que más les favorezca. Este razonamiento se le conoce más comúnmente como el principio pro homine o pro persona. Y como toda figura jurídica, especialmente tratándose de los principios (de estructura “flexible o dúctil”), es su la práctica en donde su aparente fácil determinación acaba por complicarse. Retomando el título del presente escrito, veremos cómo se interrelacionan los postulados de la presunción de inocencia e in dubio pro reo (con ya varios años de aceptación en el ámbito constitucional y de derechos humanos en México) con el diverso del in dubio pro víctima, mismo que tendría una aparición más reciente pero no menos importante en el concierto o bloque de constitucionalidad a que también alude dicho numeral 1º constitucional.

 In dubio pro reo. Este principio de interpretación no solo tiene una añeja tradición legal y jurisprudencial en México, sino que es consustancial a los demás sistemas jurídicos, al menos de gran parte del mundo. El mismo, dentro del ámbito mexicano, se ha venido enderezando a fin de que, previamente agotado el proceso penal, es decir, cuando el juez o tribunal resuelve el fondo del drama penal para el efecto de determinar si el acusado es o no penalmente responsable, en caso de duda (razonable) respecto a si el acusado cometió o no del tipo penal que se le imputa, de acuerdo a lo aducido y concluido por el órgano técnico de acusación (ministerio público), se actualizaría, indefectiblemente, el aforismo de mérito: el favorecimiento y por ende la exculpación y liberación total e inmediata del “reo”. Esto con base al criterio objetivo de que, previa la constatación de la existencia de la evidencia probatoria suficiente, así y solo así el tribunal podrá superar razonablemente las dudas que tenga respecto de la veracidad de la hipótesis probatoria de la acusación. 

El in dubio pro reo y su “des-empacamiento” de la presunción de inocencia. Tal in dubio, si bien es aplicable solamente después de agotado el procedimiento (juicio) penal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sostiene que también “forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba” (sic). Entonces, “des-empacando” tales elementos normativos, en la especie el principio in dubio pro reo de la presunción de inocencia, podría hacerse lo mismo respecto de este último de su derivación del meta o mega-principio constitucional y convencional del derecho humano fundamental del debido proceso legal, diciendo que de este se desagrega o des-empaca, primeramente, la presunción de inocencia y, de este a su vez, se desagrega o desempaca el in dubio pro reo.  Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “IN DUBIO PRO REO. ESTE PRINCIPIO GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL AL CONSTITUIR UNA REGLA IMPLÍCITA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 

Conviene aclarar que el mandato interpretativo del in dubio no solo es aplicable en los asuntos penales, como también ocurriría en relación con la presunción de inocencia, pues ambos conceptos derivarían de los principios generales del derecho con mucho arraigo jurisprudencial y doctrinario en los países, incluido México, y no de algún postulado o dogma especialmente constreñido a la rama jurídico-penal. Postulados generales, los antes señalados, como lo serían: No probando el actor, debe ser absuelto el demandado, aunque nada haya hecho de su parte”. “Cuando se es oscuro el derecho de las partes, se ha de favorecer más al reo que al actor”.  Importante matización, atento lo antes comentado, está en señalar que el pro homine es un principio general del derecho expresamente constitucionalizado en México, pues así se deduce de su redacción en la CPEUM, en la cual no se aprecia atisbo alguno de la excepción respecto de su aplicación a materia jurídica alguna.

Las restricciones al in dubio pro reo y a la presunción de inocencia. La SCJN, a la par de lo que ocurre en países como España y Colombia, ha limitado o restringido la vigencia de la presunción de inocencia (y con ello, lo atinente al in dubio pro reo) esencialmente a la materia penal y, residualmente, a la administrativa en sus vertientes sancionadora como disciplinaria, y en ambas con matices o modulaciones más propias de la forma en que deben considerarse definidas las restricciones en la interpretación de los derechos humanos. 

Así, es que se entienden los diversos criterios que ha emitido el Alto Tribunal preponderantemente en la materia fiscal, concretamente en los temas del Impuesto sobre la Renta; determinación presuntiva de contribuciones; las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras, y el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones a que alude el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Criterios, los anteriores, que proscriben la actualización de la que, en el caso, sería la  “presunción de inocencia del contribuyente”, o bien su derivación en el “in dubio pro contribuyente” o “in dubio contra fiscum”, pues por el extremo opuesto sentaría la base axiológica del “in dubio pro fiscum”, mismo que redirige la interpretación de las normas tributarias hacia el favorecimiento de los fines de la hacienda y gastos públicos, en general, por encima del interés particular de la contraparte contribuyente, en lo particular.     

Regresando al tema penal, mismo en donde por mucho hay más doctrina que sostenga el debate motivo de este artículo, vemos que a la presunción de inocencia, se le entiende como un derecho “poliédrico” (sic), aplicable tanto como regla probatoria, regla de trato procesal y estándar de prueba ; esto, en lo que nos interesa, nos llevaría a considerar que el mismo no deja de ser iuris tantum, dado que, como presunción que resulta ser, su vigencia está condicionada de inicio a que no exista prueba en contra, o en determinados casos, una presunción legal o jurisprudencial a favor de la contraparte (la víctima del delito), que la desvirtúe.  

Aporte adicional, pero necesario: elin dubio o favor debilis”. El actual apotegma, al que también se le denomina principio de “protección o a favor de las víctimas”, siguiendo la siguiente tesis se le definiría así:

(…) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; (…).

Cabe decir que la esencia de la definición aludida por el tribunal mexicano es coincidente con la que en su oportunidad sostuvo Gemán Bidart Campos, quien, según lo describe Carpio Marcos, dijo que, junto con el in dubio pro operario (que en derecho laboral protege al trabajador), el principio pro homine también se conforma con otros postulados dirigidos a la protección de los “sujetos débiles” (sic). En esto cabría, por ejemplo, los consumidores respecto de los grandes empresarios, como los bancos, en donde los primeros serían los “débiles jurídicos” y los segundos los “fuertes jurídicos”.

Retomando la discusión teórica, podemos aseverar que el apotegma pro debilis se yergue a fin de reparar una situación de desigualdad, si acaso en inicio fáctica, siempre jurídica al final, pues al darle el sinónimo de “víctimas” a sus beneficiarios, la interpretación extensiva de tal concepto (víctimas), permitiría englobar, tanto a las que se entenderían como “víctimas en el lenguaje del derecho internacional de los derechos humanos –DIDH-” como las que no. He ahí el papel insoslayable del juez como intérprete y operador jurídico, al ser la categoría de débil, para los efectos jurídicos, de inacabada o dinámica por depender casuísticamente y no de su identificación normativa. 

Luego, se afirmaría que el principio pro debilis pretende facilitar el acceso al principio-derecho humano (y fundamental) a la igualdad. Como argumento ilustrativo estarían las siguientes palabras de Mireya Castañeda:

(…) considero de la mayor importancia lo relativo a la toma de medidas de compensación para reducir la desigualdad real que puede existir entre personas o grupos en situación de vulnerabilidad, que se pueden realizar en los diversos sectores, a través de diversas medidas, pero en donde la impartición de justicia tiene un papel fundamental.  

Ateniéndonos al derecho judicial comparado, se observa que en el asunto de la “Píldora del Día siguiente” resuelto por el Tribunal Constitucional peruano el 16 de octubre de 2009 se tendría que de la concatenación del apotegma pro homine con el favor debilis, pro debilis o principio de protección a las víctimas se configura el diverso mega o meta-principio que dicho órgano jurisdiccional denomina como “el principio de centralidad del ser humano” (sic).

Recapitulando: es factible que dos o más sujetos de un mismo asunto resientan una debilidad jurídica. Ergo, en primera instancia se buscaría reparar la desigualdad otorgando la equidad de trato intra-procesal. Cuando esto no sea posible, como acontecería al momento de resolver el fondo del asunto, la axiología aplicable a la sentencia sería del tipo regla procesal: la consistente en el deber de acatar el favor o in dubio ad hoc dirigido en beneficio de la parte más débil.       

La primacía del “in dubio pro víctima” (en estricto sentido). En las materias penal como familiar, la primacía del más débil sobre el menos débil cabría, paradigmáticamente, cuando la víctima del delito o acto ilícito requiere de una o más medidas u órdenes de protección (v.gr. ordenar el desalojo del predio y la restricción hecha a su señalado como victimario para que no se acercase a ella, por citar algunas). Determinaciones que, dada la urgencia por otorgarlas a fin de evitar la irreparabilidad del daño hacia la víctima y su re-victimización a que esto equivaldría, le dan jurisdicción como competencia para su dictado también a los jueces familiares, como al ministerio público en las investigaciones penales que inicien con la intervención de esta última autoridad. Y sí: dada lo peligrosa que puede resultar la demora en recabar medios o datos de prueba como requisito para el dictado de tales medidas u órdenes, es que, atenta la gravedad de los hechos (como lo sería el señalamiento de la comisión de un delito de la magnitud como el de la violación), que los juzgadores o la representación social pueden basarse, esencial como únicamente, en la declaración de la víctima.

Esto se traduciría en que tal in dubioderrotaría a la presunción de inocencia” del segundo (como ya se había adelantado), dado que, intra-procesalmente, el más débil, en ese contexto, sería la víctima (más aún si esta, en sí misma, refiere características subjetivas de debilidad, tales como su género, edad, situación económica, posición social, política, etc.). Aquí, tal cual se ha venido observando en la práctica forense en los últimos años, el in dubio sería favorable a la víctima. Conclusión que reforzaría que, en este contexto, la presunción de inocencia sería el principio “derrotado” por la “regla del in dubio pro víctima”.

Caso totalmente contrario será cuando el juez penal vaya a resolver en definitiva el caso, pues al estar de antemano la libertad personal del acusado, con la consecuente actuación del órgano técnico de acusación (representación social del Estado) en su contra, es que se presentaría, entonces sí, el in dubio pro reo en los términos antes precisados. Esto bajo el razonamiento que, al resolverse sobre la responsabilidad penal del procesado, es en esta oportunidad en donde, para los efectos del drama penal, que aquel se convierte, sin lugar a dudas y de forma singular y exclusiva, en el más débil jurídico.        

Precisión en lo político-electoral: Las anteriores argumentaciones se refieren a los fundamentos teleológicos en clave del DIDH. Por ende, mención aparte tendría la restricción constitucional expresa (establecida en el artículo 38 fracción II de la CPEUM) para el ámbito judicial penal como electoral en donde se indica que se necesitaría de, por lo menos, el dictado de un auto de formal prisión o de vinculación a proceso (penal) para la suspensión de los derechos político-electorales de una persona. Tal cual lo indica la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2011 (NRE 161099) del Pleno de la SCJN, de rubro DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”.

Conclusión: Como se observó, tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo no son mandamientos absolutos y/o de incumplimiento incondicionado. Así mismo, es un hecho notorio que en México debe prestarse más atención a la protección debida y oportuna de las víctimas, máxime si estas pertenecen a un grupo vulnerable, débil, como los menores de edad; las mujeres; las personas adultas mayores, etc. Los datos sobre los homicidios dolosos y feminicidios evidencian las graves omisiones en la materia. Si a esto se le suma la impunidad en la investigación y juzgamiento de acciones u omisiones contentivas, en general, de la violencia de género, como sería el caso de Guerrero, queda de evidente manifiesto la falta de entendimiento de lo que representa (o debería representar) el in dubio pro víctima para la sede interna de los partidos políticos y su papel como representantes sociales que habrían de ser, máxime si se piensa que el criterio P./J. 33/2011 sólo aplicaría en los ámbitos propiamente jurisdiccionales. Por tanto, el in dubio pro víctima en modo alguno debe sustraerse de su aplicación en la cosa pública, en la especie en la designación de candidatos (as) a puestos de elección popular.

Francisco José Parra Lara

Egresado del DIDH organizado por la CNDH en conjunto con varias instituciones académicas del país.

Mérida, Yucatán a 06/III/2020

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