García Cabeza de Vaca y la nueva prueba de fuego para el PJF

Es ampliamente conocido el caso del gobernador del estado de Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, del  Partido Acción Nacional (PAN), concretamente por lo que hace al procedimiento penal federal que, todo indica, sigue su curso en su contra. Más allá de la gravedad, a fin a la prisión preventiva oficiosa, que se le endilga a los delitos que se asegura se le atribuyen, tales como defraudación fiscal equiparada, operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero) y delincuencia organizada, se encuentra en la, al menos aparente, indebida e ilegal actuación de la Fiscalía General de la República (FGR) y, acaso aún más grave, del Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio (Iván Aarón Zeferín Hernández), pues en contra este último la defensa de dicho mandatario local procedería legalmente, según las palabras de Alonso Aguilar Zínser, abogado del gobernador, en entrevista dada para Ciro Gómez Leyva en Grupo Fórmula. 

¿En qué se basaría lo anterior? En lo sostenido por Aguilar Zínser y diversos juristas, entre ellos el Ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz, respecto a que al no haberse respetado el “fuero” (o inmunidad procesal en materia penal) de García Cabeza de Vaca, la FGR y/o el Juez habrían cometido el delito tipificado en el siguiente apartado del ordinal del Código Penal Federal:

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: (…)

XIX. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; Fracción reformada DOF 17-06-2016.

El punto más discutido en el caso: ¿Sigue o no con “fuero constitucional” el gobernador? Retomando la postura de tales letrados en derecho, se comparte la misma: se mantiene incólume dicha inmunidad que impide que, mientras dure el cargo que por medio de la elección pública se le entregó hasta 2022, García Cabeza de Vaca no podrá ser llevado ante la justicia penal; salvo que, aunque improbable pero no imposible, se diera otro procedimiento de “desafuero” (declaración de procedencia) y, así y solo así, el Congreso del estado de Tamaulipas concluya el procedimiento constitucional expresamente bifásico, o como lo interpretan aquellos y su defensa, lo “homologue”. 

En esto es vital el alcance de la también muy aludida controversia constitucional 50/2021 promovida por el Legislativo tamaulipeco en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde, no obstante que se decretó su desechamiento de plano por su “notoria y manifiesta improcedencia”, de su contenido resaltan, principalmente, las siguientes consideraciones:

Esto es, el Poder Legislativo local en acatamiento del artículo 111 constitucional, en ejercicio pleno de su autonomía, procedió como consideró que correspondía. Decidió no retirar “la protección o inmunidad procesal” al gobernador estatal a quien se le imputa la probable comisión de un delito federal. Por el momento, determinó que no se pusiera a disposición de las autoridades federales al titular del Poder Ejecutivo local. (P. 9, el resaltado es propio).   

En estas condiciones, lo procedente es desechar la demanda promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas por falta de interés legítimo, sin que esta determinación prejuzgue sobre la culpabilidad o no respecto del ilícito que se relaciona, pues existe la oportunidad de llevar a cabo el procedimiento penal una vez que el servidor público concluya su encargo”. (P. 10, el resaltado es propio).

Ante la que, a su parecer sería una interpretación y/o determinación confusa, además de indebidamente formulada por cuanto en su motivación habría aducido cuestiones de fondo (como ha circulado en distintas fuentes de información), habría sido la razón que llevó a la FGR a interponer el recurso de reclamación en contra de dicha controversia cuya resolución estuvo a cargo del Ministro Juan Luis González Alcántara; mismo que fue aceptado y turnado a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para el trámite de ley. Como probable obstáculo argumentativo que tendría que sortear la reclamación para decretarse procedente y fundada, estaría lo resuelto en la tesis P. LXVIII/2004 del Pleno de la SCJN en donde sobre la declaración de procedencia (“desafuero”) dijo que este procedimiento “(…) se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el servidor público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible”.

Ahora, cabría distinguir entre dos ópticas respecto a la continuación del procedimiento penal por parte de la FGR y del Juez de Distrito no obstante el hecho notorio que resultó el fallo de la citada controversia constitucional (datada el 14 de mayo de este 2021):

1.- Que al no ser una resolución con el efecto de cosa juzgada, dichas autoridades en materia federal tenían expedita la vía para proceder como al efecto hicieron al lograr la orden de aprehensión en contra del gobernador.

2.- La violación al alcance de dicha garantía constitucional del “fuero”, de sólida expresión en el párrafo quinto del arábigo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 

A favor de la segunda postura, estaría el contraste entre dicho párrafo constitucional y el numeral 28, segundo parágrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP): 

La interpretación sistemática y funcional de ambos apartados, a la luz del criterio, aun en lo que implícitamente derive de la resolución del Ministro González Alcántara, reforzarían el pensamiento de que García Cabeza de Vaca aún mantiene su “fuero” o inmunidad procesal penal; lo que, en vía de consecuencia directa y necesaria, implicaría que no puede, de ninguna manera, ser puesto a disposición de la FGR o del juez penal competente. En virtud de este argumento, es que la FGR habría obrado en contra de los textos constitucional y legal de mérito al solicitar la orden de aprehensión y, por mayoría de razón, el Juez de Distrito, al haberla dictado, habría cometido la conducta  tipificada contra la administración de justicia. 

Con independencia de las responsabilidades penales como en su caso administrativas disciplinarias que resulten, la prosecución del procedimiento penal en contra del gobernador, en el estado actual en que se asegura que está (con la orden de aprehensión vigente en su perjuicio aún sin ejecutar), tendría la fuerte presunción de nulidad en los términos del arábigo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), pues sería evidente que en agravio del gobernador se habrían trastocado la presunción de inocencia y el debido proceso legal. Esto además de la afectación política a la esfera competencial del Congreso de Tamaulipas y que, ahora sí, le daría la razón en una nueva y distinta controversia constitucional que al efecto determine promover ante la que sería una actual y efectiva invasión o intromisión a su facultad, que diríamos del tipo “terminal o última” en el caso de la declaración de procedencia en cuestión.     

Respecto al papel de la FGR, el “sospechosismo” sobre su motivación política y/o electoral en el caso se robustece cuando se observa que el artículo 128 del CNPP le ordena el “deber de lealtad”  y que le obliga a actuar durante todas las etapas del procedimiento (penal) en las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable. Misma atribución que guarda sintonía con la fracción XXIII del numeral 131 (Obligaciones del Ministerio Público) del mismo código que le ordena actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Idéntico espíritu legislativo que se predicó en el artículo 3 de su ley orgánica, misma que fue abrogada por la vigente Ley de la Fiscalía General de la República, en la cual tal fundamento aludido se halla en su numeral 4. 

Luego, no obstante que en el texto de los artículos 141 y 142 del CNPP no exijan, expresamente, el deber de verificar si la persona indiciada tiene o no “fuero” antes de emitirse la orden de aprehensión en su contra, la jerarquía del párrafo quinto del arábigo 111 de la CPEUM, reforzada por la claridad del segundo parágrafo del artículo 28 de la LFRSP, le daban el fundamento jurídico suficiente a la FGR y más al Juez de Distrito para abstenerse de actuar como al efecto hicieron; más aún al haber precedido la interpretación que en el tema hizo el Ministro González Alcántara.     

Conclusión: Atento lo antes explicado, se daría por descontada la declaratoria de inconstitucionalidad que al efecto el Poder Judicial de la Federación (PJF) tenga a bien decretar, sea por el inminente juicio de amparo indirecto que la defensa del gobernador tamaulipeco proceda a promover en las siguientes hora a la que es redactada este escrito, o de forma residual o sucesiva por medio de la subsecuente controversia constitucional que el Congreso de tal entidad federativa decida instar ante la SCJN. Innecesaria (y otra) prueba de fuego, más aún con toda la polémica que antecede respecto de la prolongación del mandato de su Ministro presidente, entre otros temas álgidos en que se ha envuelto el PJF. He ahí la duda de cómo procederá, más que contra el aparente indebido proceder de la FGR sino por lo que hace al juzgador que forma parte de los servidores públicos adscritos a tal poder. 

Regresando al aspecto jurisdiccional, cabría ver si el Juez de Distrito que conozca del amparo que promueva García Cabeza de Vaca resulta del tipo “letrista o tradicional” o bien es “garantista” y con ello determina hacer primar el espíritu de la fracción II del arábigo 128 y del último párrafo del numeral 130, ambos de la Ley de Amparo, para el efecto de “desaplicar o inaplicar” la fracción I del artículo 166 de la misma ley (que versa sobre la suspensión de actos reclamados como la orden de aprehensión derivada de delitos de prisión preventiva oficiosa) y así aplicar lo citado en la fracción II inmediata siguiente y con ello evitar que se ejecute tal mandato de captura en perjuicio del mandatario estatal.

Al final, tal garantismo lo permitiría la fracción X del numeral 107 de la CPEUM, pues la apariencia del buen derecho que la asiste a García Cabeza de Vaca estaría más que acreditada atento lo antes narrado; agregándose que el interés social en el presente caso se concatenaría con el imperativo que resulta el atender al mandato constitucional, cúspide del orden público mexicano, que obliga a las autoridades a respetar el “fuero” o inmunidad procesal penal que le asiste al gobernador. Robustece a esta última consideración la siguiente tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpretada a contario sensu,  de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UN GOBERNADOR CON LICENCIA TEMPORAL POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. MIENTRAS DURA DICHO PERMISO, AQUÉL NO GOZA DE INMUNIDAD PROCESAL O FUERO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, AUN CUANDO ALEGUE QUE AQUÉLLA ES UN ACTO OSTENSIBLEMENTE INCONSTITUCIONAL”. 

Francisco José Parra Lara 

Egresado del DIDH organizado por la CNDH en conjunto con diversas instituciones académicas del país.

Mérida, Yucatán, a 25 de mayo de 2021.

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