“Escribanos públicos y su perniciosa indefinición jurídica en Yucatán”

Autor: Francisco José Parra Lara.
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.

En las últimas semanas, más que ser noticia en el medio jurídico, ha trascendido hacia diversos sectores de la sociedad la zozobra respecto a qué va pasar en relación a los escribanos públicos y los actos respecto de los cuales aquellos venían fungiendo, desde hace bastantes años atrás, como fedatarios públicos. Lo anterior vendría a raíz de lo establecido en la actual Ley del Notariado del Estado de Yucatán (en adelante “La Ley”), en vigor desde el año de 2010, y en sus diversas prórrogas para que específicas disposiciones sobre los escribanos públicos obtuvieran plena vigencia se vinieron sucediendo a través de los artículos transitorios que en los últimos once años se han venido publicando en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Cabe ahora sintetizar el origen del mandato legislativo que trascendería en perjuicio en aquellos:
La Ley en fecha 31 de agosto de 2010 comenzó su proceso de vigencia mediante el Decreto número 330 que mandó a publicar la entonces gobernadora Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, siendo que, en lo que nos interesa, se determinó en la exposición de motivos (Sexto), sin mayor fundamentación ni motivación añadida por el Legislativo local, delimitar, en adelante, la existencia de escribanías públicas en el Estado: (…) en los municipios cuya población no exceda de 30,000 habitantes, funcionará una escribanía pública. Idéntica cláusula de habilitación que se observa replicada en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.
Si quedaba alguna duda acerca de la distinción de trato a los escribanos yucatecos, atendiendo exclusivamente a tal parámetro poblacional, el siguiente numeral transitorio de la misma Ley, publicado también en dicha oportunidad, terminó por disiparla: “ARTÍCULO NOVENO.- Los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado cuya población exceda de treinta mil habitantes, nombrados conforme la ley del notariado que se abroga, dejarán de ejercer sus funciones el 31 de diciembre de 2016. Los nombramientos de los escribanos públicos en los municipios con menos de treinta mil habitantes se harán de conformidad con los requisitos señalados en esta ley”.
En los años posteriores, hasta la presente fecha, han permanecido intocados tanto dicha parcela de la exposición de motivos como el parágrafo del ordinal 6 antes citados. Es decir, parece que sigue siendo voluntad del Poder Legislativo de Yucatán que las escribanías públicas únicamente puedan funcionar, como tales, en los municipios cuya población sea de 30,000 o menos habitantes. Es decir, de acuerdo al último censo poblacional (del 2020) efectuado por el INEGI, no podrían, actualmente, existir escribanos, con la patente y fe pública de mérito vigentes, en los municipios de Chemax, Hunucmá, Kanasín, Mérida, Motul, Oxkutzkab, Progreso, Tekax, Ticul, Tizimín, Umán y Valladolid.
Así es que se explica que en lo único que se ha venido haciendo es prorrogar la entrada en vigor de la decisión legislativa tomada hace más de once años. Por ende, es que se aprecia que lo único que se ha estado publicando oficialmente, con modificaciones, es ese artículo noveno transitorio hasta que, mediante el Decreto número 650 publicado el día 27 de agosto de 2018 por el entonces gobernador Rolando Rodrigo Zapata Bello, tal disposición transitoria se vertió, esencialmente, en la siguiente y última que se estimaría como la dictada para el efecto: Sexto. Reconocimiento y validez de patentes Las patentes de los escribanos públicos con residencia en la ciudad de Mérida y demás municipios del estado permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021. Concluido este plazo, deberá atenderse a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 119.

Ahora bien, la última disposición transitoria no distingue entre titulares de escribanías públicas como sí lo hacía el primigenio artículo noveno y el inmediato anterior que el mismo gobernador Zapata Bello mandó a publicar el 29 de diciembre de 2016 mediante el Decreto número 434: Segundo. Reconocimiento y validez de patentes Para los efectos de este decreto, las patentes de los escribanos públicos con residencia en el municipio de Mérida y en los demás municipios del estado con una población exceda de treinta mil habitantes, cuya validez fue reconocida mediante Decreto 148/2014 que modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 19 de febrero de 2014, continuarán surtiendo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2018.

Luego, de acuerdo a lo publicado en el arábigo sexto transitorio antes señalado, todos los escribanos que residan en Yucatán, sin distinción, carecerían de la patente legal para ejercer como tales a partir del primer día de este año de 2022, pues el segundo párrafo del numeral 119 de la Ley dice que aquellos podrán ser ratificados en sus funciones al concluir su nombramiento, siempre y cuando acrediten haber participado en el esquema de actualización permanente a que se refiere el artículo 44, de la misma Ley. Por su parte, esta última disposición señala, en lo conducente, que (l) os escribanos públicos deberán participar en el esquema de actualización permanente, a efecto de poder continuar en el desempeño de sus funciones y mantener la vigencia de la patente.

Entonces, dado a que todos esos artículos transitorios fueron aprobados por el mismo Poder Legislativo, ¿cuál es la actual intención de los representantes populares? ¿Reactivar, aunque sea confusamente, la eventual habilitación legal de todos los escribanos públicos en el Estado, sin distinguir, como pasó en épocas pretéritas, entre los que se encuentren y los que no en poblaciones mayores a los 30, 000 habitantes? O bien, ¿será acaso que dicho dispositivo adolece de una deficiente técnica legislativa, a lo sumo, pero que en ningún caso deja sin efectos las decisiones tomadas, originalmente, desde 2010?

Desde el punto de vista “político”, tal narración podría servir como ruta de escape para, en su caso, que tanto el Legislativo como Ejecutivo reviertan, en los hechos, la decisión tomada hace más de una década y dejen sin efectos reales esa distinción acaecida en atención al número de pobladores de los municipios. No sería lo jurídicamente pulcro, sí, pero tal vez sí sería lo (más) justo.

En el otro extremo, en lo jurídico, podría interpretarse que los escribanos que bien podrían ser ratificados, o en su defecto ser nombrados otros en su lugar, lo serían los que se hallen sitos en los municipios con 30, 000 o menos habitantes. Esto considerando que los cursos de actualización permanente y demás trámites que se les exija a aquellos en modo alguno dejan sin efecto la limitante, aun en vigor, de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 6 de la Ley.

Como sea, hasta el presente momento que en son redactadas estas líneas se vislumbran dos tratos diferenciados sobre los multicitados fedatarios públicos:

El primero vertical, al tratar, en contra del principio constitucional de igualdad, distinto a los escribanos públicos atendiendo únicamente al número de habitantes en donde aquellos se ubiquen en funciones, y no así en relación a los que serían los aspectos medulares de su función: la cuantía como la naturaleza de los asuntos sometidos a su fe pública.

El segundo, del tipo horizontal e impropio, agregamos: que en contravención a la exposición de motivos y al espíritu de dicho cardinal 6, como de la propia Ley en general, se deje en el limbo jurídico a todas las escribanías públicas, sin distinción.

Cabe ahora agregar que, es un hecho notorio en Yucatán, que no solo los escribanos han faltado (y de forma grave, en su caso) al debido ejercicio su función pública, sino que los notarios también han hecho lo propio y con mayor repercusión dados los mayores alcances a su fe pública. He ahí el tema de la “mafia inmobiliaria” como antecedente. Y es que en la lógica no podría ser de otra manera, pues los escribanos públicos, a diferencia de los notarios, sólo pueden autenticar los actos o hechos jurídicos cuya cuantía o interés no exceda de dos mil unidades de medida y actualización (artículo 124 de la Ley), entre otras restricciones. Así, por ejemplo en Mérida, son muy contados los casos en donde en una operación de traslación de dominio (compraventa, por ejemplo) tendría competencia legal el escribano. No obstante, en los asuntos donde la cuantía sea no rebase ese límite, o bien no exista o al menos no se pueda fijar una cuantía, aquellos coadyuvan a dar seguridad y certeza jurídica para así facilitar su ejecución, incluso ante los tribunales. Ahí está el contrato, referenciado como convenio, respecto del cual más (o de los que más) se suele acudir ante los escribanos, al menos en Mérida: el transaccional de desocupación y entrega de bienes inmuebles.

Atento lo anterior, sería falaz considerar que un acto jurídico tendrá más factibilidad de gozar de seguridad y certeza jurídica si es sometido ante la fe de un notario que ante un escribano público, al menos en aquellos asuntos donde la cuantía y la trascendencia del acto, como la fe pública de hechos, sea el objeto de su actuación. Menos lógica se halla si se observa que en la misma Ley y su exposición de motivos se exige que la población que actualizaría el establecimiento de una notaría pública no debiera rebasar los 20, 000 habitantes; es decir, que se avala que puedan haber más notarios que escribanos públicos, dejando de lado que por el monto de las operaciones, las patentes y demás derechos y contribuciones distintas relacionados a estas, los honorarios de los fedatarios y la economía de sus usuarios, lo lógico es que debiera ser al revés: que legalmente se posibilite la existencia de más escribanías públicas.

Y es que, en principio, antes de existir los notarios públicos, como tales, en México hubo escribanos. Incluso esto tendría su origen desde el llamado México Colonial, donde el escribano fungió como “compañero inseparable de los conquistadores de América, sin cuya asistencia y fe no podía emprenderse guerra ni exploración, ni fundación de villa o de ciudad. Y en cuanto a la vida civil, ellos tomaban nota de pactos y convenios, y guardaban en sus protocolos la noticia de ventas e hipotecas, testamentos, legados y donaciones. Por eso, en general, había un escribano para cada una de las poblaciones en que se dividían las ciudades”. (Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la Historia del Derecho en México, Editorial Porrúa, México, 1984, Página 60). Así vemos que en la historia de nuestro país, desde sus inicios, se procuró que existieran escribanos públicos en cada una de sus poblaciones, sin distinción en cuanto a su densidad demográfica se refiere.
Si persiste el tildado como trato diferenciado entre escribanos públicos, es dable que los tribunales de amparo, con base en la doctrina sobre la igualdad que ha venido sosteniendo, principalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideren como inconstitucional aquel, en especial el aludido con base en lo derivado de su correlación con las poblaciones mayores a los 30, 000 habitantes. Esto, se agrega, pues las vías para garantizar la seguridad y certeza jurídica derivados de la necesidad de su servicio público bien podrían garantizarse mediante reformas normativas diversas, tales como las que haga más asequible el control previo y posterior, así como la sanción administrativa como penal de las actividades de los escribanos, en lo especial y en lo general de todos los fedatarios públicos, para incluir a los notarios.

Veremos qué sucede en los próximos días.

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