Apelación civil: improcedente contra la resolución incidental de liquidación de la sociedad conyugal en Yucatán”

Art. propio

El pasado 15 de junio del año en curso, la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán aprobó, por unanimidad de votos, el proyecto originalmente planteado por el suscrito, como secretario de estudio y cuenta, en el toca 975/2021. El caso objeto de análisis derivó de la resolución del incidente que se abrió con el propósito de ejecutar una sentencia firme de divorcio dictada desde hace más de diez años anteriores a la fecha en que se aperturara dicho incidente. Como suele acostumbrase en tal clase de sentencias familiares (incluso las conformadas bajo la vigencia del anterior sistema, el desarrollado con base en la legislación civil, como fue en el presente caso), la liquidación de los bienes que formaron el patrimonio de la sociedad conyugal que en su momento conformó la pareja, se sustanció en forma de incidente ex post a tales fallos.

Pues bien, además de ser evidente que había pasado más de una década sin que se terminara por cumplir a cabalidad con lo decidido en la sentencia que ordenó el divorcio y con ello la repartición, al menos en abstracto, del cincuenta por ciento de los bienes objeto de la sociedad para cada uno de los ahora ex cónyuges, se determinó aplicar la perspectiva de la interpretación conforme a los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los demás principios concatenados a los mismos, como el pro persona, el de legalidad y el de la tutela judicial efectiva a efecto de determinar, oficiosamente, si la apelación de mérito constituye un recurso legalmente procedente de acuerdo a los lineamientos que el legislador local emitió, especialmente con base en los siguientes dispositivos del ordenamiento adjetivo aplicable al caso: el Código de Procedimientos Civiles del Estado  de Yucatán:

Artículo 376.- Salvo especial disposición en contrario, las sentencias definitivas son apelables. Las demás resoluciones sólo son apelables cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son autos, cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la continuación del procedimiento o cause un gravamen que no pueda repararse en la sentencia.  

Artículo 412.- De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.

Análisis, se abunda, que partió del orden público consistente en apreciar si se colmaron los presupuestos procesales debidos para que se continuara, en ese caso, con el trámite de segunda instancia en el sistema local de impartición de justicia. Manifestado lo anterior, en estricto acatamiento del artículo 94 de la Constitución Federal, párrafos once y doce, y 217 de la Ley de Amparo, primer parágrafo, se invocaron las razones derivadas del criterio jurisprudencial 1a./J. 45/2001 del Alto Tribunal de país, mismo que se observa vigente y obligatorio atentos los dispositivos inmediatamente antes invocados, de rubro “APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”. 

Fue así que se razonó cómo el Máximo Tribunal avaló, en lo general, la constitucionalidad de la restricción a la segunda instancia en sede ordinaria (a través del recurso de apelación) que hizo el legislador del Estado de México respecto del reclamo acerca de lo resuelto en los procedimientos de ejecución fundados (derivados) en resoluciones o sentencias definitivas, mismos que incluirían las emitidas con motivo del incidente de ejecución de sentencia sustanciado para la liquidación de la sociedad legal como la que unió al impulsor de dicho toca con su ahora ex pareja. Fue así que se dijo que para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional que las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, incluidas las tramitadas en la vía incidental y referidas en lo particular al inventario, partición y adjudicación de la sociedad legal, como acciones derivadas de un fallo   firme de divorcio, sólo puedan ser combatidas mediante el recurso (administrativo y no materialmente judicial) de responsabilidad. Razonamiento que, a su vez, guardaría congruencia con el criterio obligatorio de la misma Primera Sala de título “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.

Luego, se abundó, al ser dichas razones jurisprudenciales la regla a operar en la interpretación que haya de hacerse en situaciones semejantes o análogas, que resultó debido analizar si la normativa de los códigos civiles (sustantivo y procesal) del Estado de Yucatán contiene la o las disposiciones que se traduzcan en la excepción expresa que permita avalar la vía del recurso de apelación respecto de un asunto como el que motiva el presente toca; extremo que es consustancial al alcance de los artículos 376 y 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado  de Yucatán, ya precitados, mismos que, se enfatizó, guardan esencial semejanza con los aludidos en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2001 en comento: 

Código Civil del Estado (vigente al momento de resolverse la disolución del divorcio): 

Artículo 120. La sociedad conyugal, sea convencional o legal, nace desde el momento en que se celebra por la voluntad de los cónyuges.

Artículo 122. La sociedad legal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad expresa de los consortes y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente. 

Artículo 173. Todo lo relativo a la formación de inventarios y a las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el código de procedimientos civiles.

Código de Procedimientos Civiles del Estado (vigente al sustanciarse el incidente de ejecución de referencia): 

Artículo 480.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el negocio principal. Artículo 483.- Sólo impiden el curso de la demanda los incidentes relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento para el juicio. 

Cualesquiera otras cuestiones que se susciten, se fallarán en la sentencia definitiva. 

Artículo 485.- Admitido el incidente, se citará a las partes a una audiencia que deberá verificarse, concurran o no los interesados, dentro de los cinco días siguientes. 

En dicha audiencia se recibirán las pruebas, los alegatos de las partes y se dictará la resolución que corresponda, la cual será apelable. 

Atento lo anterior, se observó que el capítulo relativo a los incidentes no contiene, al menos de forma expresa, disposición alguna que regule a los que se sustancien después de que cause ejecutoria la sentencia definitiva de la que deriven (como la de la disolución del vínculo matrimonial), siendo así, por obviedad, inexistente la habilitación del recurso de apelación como al efecto exigiría el numeral 376 en cita. En esta lógica y siguiendo la directriz jurisprudencial en cuestión, se dijo que en el presente caso debe prevalecer el alcance del 412 del código procesal local respecto a considerar que las resoluciones, aún sustanciadas en forma de incidente, cuando se dictan para lograr la ejecución de una sentencia (incluida las que dan por concluido el vínculo del matrimonio civil), no pueden ser recurridas salvo en la sede administrativa de la responsabilidad.   

No menos importante fue que también se razonó que el hecho de que la a quo hubiere admitido previamente el recurso de apelación no se tradujo en la obligación por parte de esta Sala Colegiada de convalidar dicha admisión para el efecto de sustanciarlo hasta su resolución de fondo, pues no existe razón procesal alguna que avale tal sujeción inexorable.   

Por último, en alusión a la doctrina del propio Poder Judicial de la Federación, se asentó que la parte que se inconforme con lo ocurrido en los incidentes tramitados en vía de ejecución de una sentencia definitiva firme, incluidos los relativos a la liquidación de la sociedad conyugal, no quedaría desprotegida en cuanto a su combate en sede jurisdiccional se refiere, pues le quedaría expedita la vía del juicio de amparo indirecto.

Adendum:  Como se desprende del contenido de esta colaboración, el criterio tomado por la Sala Colegiada Civil y Familiar bien podría ser replicado para los demás asuntos donde esté de por medio el análisis en segunda instancia de las resoluciones emitidas por el juez a quo en vía de ejecutar sus propias sentencias dictadas bajo la legislación civil. Veremos con el tiempo si esto es así.

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