Amparos y populismo jurídico

Es como se dice en el argot de la mafia de los abogados, no que sean mafiosos, sino que hablo del mundo este, los sótanos, las llamadas tácticas dilatorias, chicanas, pero nos interesa saber de parte de quién”. Andrés Manuel López Obrador. FuenteAcusa AMLO “chicanadas” y prácticas dilatorias en amparos contra Tren Maya, del portal https://elchamuco.com.mx/2022/07/21/acusa-amlo-chicanadas-y-practicas-dilatorias-en-amparos-contra-tren-maya/.

Francisco José Parra Lara

Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato

Mérida, Yucatán a 28/VII/2022

Todo aquel que tiene un elemental conocimiento del derecho sabe que esta disciplina, relacionada con las llamadas ciencias sociales, dista mucho de ser exacta pues, al final, los asuntos de esa índole son resueltos por personas humanas: los jueces. Criterios judiciales que, aunque no lo parezcan, no suelen quedarse estáticos, al menos no por siempre y en todos los casos. Esto porque a veces se dirigen hacia a ampliar la tutela de los derechos humanos individuales y/o colectivos (movimiento progresista), mientras que en otras giran hacia, digamos, razonar de forma restrictiva en ese sentido, propendiendo hacia una contención en favor de los que algunos llamarían orden público y/o interés social. Como ejemplo mundial de esta última vertiente, a la que también podría llamarse regresiva o conservadora, está la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos (SCOTUS) de desestimar la constitucionalidad del derecho al aborto en dicho país, mismo que tenía asidero en el caso Roe Vs Wade de 1973. Cabe agregar que, entre uno y otro extremo, es por mucho más común que los criterios fundamentales, respecto a determinada figura jurídica, se mantengan intocados durante, al menos, un largo tiempo. 

En el caso de México, concretamente de su proceso más socorrido en materia de derechos humanos, el juicio de amparo, se sabe que la última palabra en el mismo la tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Ahora, en el tema de los procesos de amparo y sin extendernos mucho en esta colaboración, podemos decir que la SCJN tiene sus criterios, algunos más flexibles que otros, respecto a cómo abordar el estudio de las quejas que los justiciables planteen en relación a determinada materia jurídica y derechos y obligaciones correlacionados a la misma. Así, por ejemplo, podemos decir que ese Alto Tribunal no es proclive a darle el mismo trato (a amparar, para ser más precisos) a una persona que se inconforme en contra de una norma que le fije una contribución (como los impuestos y las aportaciones de seguridad social) como sí lo sería respecto a quien, siendo mayor de edad legal, reclame la legislación que le impida casarse o unirse en matrimonio con una o más personas. La razón pareciera muy simple: el sistema jurisdiccional mexicano es reacio a descalificar las políticas (incluidas las administrativas y legislativas) relacionadas con el manejo de las finanzas públicas. Véase, a manera de ilustración, cómo el principio pro homine o pro persona, de fuente constitucional y convencional desde hace más de una década en nuestro país, no ha sido refrendado con esta trascendencia en la materia tributaria como sí lo ha sido en las demás asignaturas jurídicas. Criterio que en la propia Ley de Amparo se reflejaría al prohibirse, expresamente, la declaratoria general de inconstitucionalidad respecto de las normas tributarias (artículo 231).  

Con esos antecedentes, podemos afirmar que no es lo mismo resentir una afectación individual, grupal e incluso social en materia penal, civil, familiar, electoral, ambiental (esta última relacionada con el Tren Maya, por citar un caso actual), etc., que señalar una relativa al cobro de dinero en favor del erario o de la administración pública. Injusto por ilegítimo este trato, bien sería válido alegarlo. Pero de eso a que sea factible de lograr su inconstitucionalidad, aún mediante el juicio de amparo o de otro medio de control, como la acción de inconstitucionalidad, es muy distinto. La duda al momento de analizar la licitud del acto de la autoridad, en este tipo de asuntos, tenderá a ser a favor de esta última. De ahí que se diga que los amparos en materia fiscal, tributaria, administrativa y/o financiera, por relacionarlos con tales políticas públicas, son, además de una complejidad técnica superior a la de los demás juicios de derechos humanos y garantías, de pronóstico de gane aún más reservado que estos últimos. 

La anterior conclusión, lejos de ignorarla, la saben bien los que suelen denominarse “políticos”. Cosa distinta es cómo usan este conocimiento cuando son gobierno y cuando no lo son. Aquí cabría decirse que se considera al “populismo jurídico”, relacionado con el juicio de amparo, desde dos genéricas ópticas: la primera, común a los gobernantes que les hacen creer a la sociedad en general (el pueblo) que un acto jurídico, como la ley, y del cual hayan participado en su creación o bien tengan aquellos interés en su permanencia, no puede ser analizado, en ningún caso, por los tribunales federales y, menos aún, sentenciado como inconstitucional. En el polo opuesto, donde suelen estar las personas que no se benefician de que tal acto o norma jurídica subsista tal cual, sino que, por el contrario, les conviene su modificación o extinción total, serían las que su discurso se enfocaría en decirle a la población que dicho acto tiene que ser, sí o sí, declarado inconstitucional.   

Se aclara: no se está en contra de la inconformidad respecto de los criterios judiciales por considerárseles intocables (lo que, por otro lado, definiría la esencia de lo que combate el llamado “litigio estratégico”), sino en la desinformación acerca de las particularidades del asunto que se decida someter a la potestad de los tribunales. En especial, de lo difícil o muy difícil que sería para el o los gobernados tal lucha jurídica, de ser este el caso. 

Basta recordar lo que pasó hace unos años, cuando un abogado, según recuerdo doctor en derecho constitucional, se hizo famoso por ser el primero que promovió un amparo contra el denominado “gasolinazo”. Misma demanda (formato) de alrededor de 25 páginas que compartió en la Internet. Mucha gente, incluida del gremio del derecho, aplaudió su accionar e incluso estuvo segura de que era “muy bueno” ese amparo. Es más:  también validaron el dicho de aquel litigante respecto a considerar que, si se reunían 20 mil o más firmas, la SCJN iba a tener que aceptar el conocimiento, en primera instancia, de todos los juicios de amparo indirecto contra esos aumentos al combustible. Esto último no obstante que ninguna norma jurídica constriñera a dicha Corte en ese sentido. Resultado de esta última petición: a la brevedad fue desechada por notoriamente improcedente. 

¿Y qué pasó al final con los cientos de amparos, se dice, que se enderezaron contra el gasolinazo? Que ninguno procedió ni evitó el cobro de dicho aumento en el precio del energético. 

Por eso, como este servidor dijo hace más de tres años cuando se criticó tal clase de amparo: “Si bien se sostiene que el juicio de amparo indirecto, en especial lo atinente al interés legítimo (asuntos administrativos o legislativos), es de una afortunada por inacabada conformación, no por ello deben trastocarse los principios de dicho proceso de defensa de derechos humanos en casos de relevancia social como el del epígrafe, ya que se caería en una especie de “populismo jurídico”.  Fuente de consulta: https://yucatanahora.mx/el-amparo-contra-el-gasolinazo/.  

Luego, se concluye: es válido instar a, que quien resienta una afectación a sus intereses, acuda, incluso, al juicio de amparo. Lo que no sería correcto, al menos desde el deber ser jurídico, es que con dolo y/o mala fe no se le informe de las complejidades técnicas y/o procesales que dicho reclamo implica.

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