Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
En tal precedente, votado por unanimidad de votos en la Segunda Sala, se determinó, respecto a la indemnización en vía de garantía de la expropiación, el basarse en el concepto de valor de mercado (afín a la idea de la ‘indemnización justa’ definida por la Corte IDH) en vez del fiscal determinado por las oficinas catastrales o recaudadoras, el cual, para el pago de la cosa expropiada, expresamente preceptúa el segundo párrafo del apartado VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el engrose de tal sentencia no se menciona, en lo absoluto, la ‘inaplicación’ de tal porción constitucional, sino que se hace un ejercicio de preferencia de normas (la jurisprudencia convencional en lugar del texto citado de la Constitución mexicana), mismo que es propio del principio pro persona reconocido en el ordinal 1o de la misma Constitución. No está por demás decir que ese criterio, notablemente distinto al que Pérez Dayán tuvo a bien evidenciar el día de hoy con motivo de la discusión sobre la constitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa, menos aún se abocó a referir si la fijación de la indemnización, en el texto de la Constitución, se trataba o no de una restricción expresa a los derechos humanos, en especial de los propietarios del bien expropiado.
Aquí el engrose de tal precedente: https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=225825.