Al cuarto para las 12, así queda la lista plurinominal de diputados en Yucatán

[vc_row][vc_column][vc_column_text]El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó, por unanimidad de votos, la resolución emitida por la Sala Xalapa y, en plenitud de jurisdicción, realizó los ajustes necesarios para cumplir con el principio de paridad armonizándolo con la normatividad electoral local.

La Sala Regional, en la sentencia impugnada, había revocado la asignación de curules efectuada por el Tribunal Electoral de Yucatán y validó la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. La Sala Regional consideró que –contrariamente a lo indicado por el tribunal local al revocar tal asignación –cuando no se alcance la paridad en la integración del congreso local, sí se justifica la adopción de medidas afirmativas adicionales a las ya establecidas por la normativa para alcanzar una integración lo más cercana posible a la paridad.

Al resolver el SUP-REC-930/2018 y acumulados, la Sala Superior consideró que si bien la medida del OPLE es razonable por cuanto establece que el ajuste para la paridad debe recaer en las candidaturas de hombres que fueron asignadas en último lugar, ya que con ella se respeta el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos al tener como finalidad respetar las primeras asignaciones efectuadas conforme con la lista preliminar, así como el principio de representatividad al tener incidencia los resultados que se obtuvieron en la elección.

Sin embargo, la medida no es razonable por cuanto establece que dicho ajuste debe sólo realizarse en los candidatos del listado preliminar (primera lista) y no así en el diverso que se conforma con los que no obtuvieron el triunfo por mayoría relativa (segunda lista), por 2 motivos:

1) El artículo 330, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local le otorga preeminencia a la lista preliminar, puesto que establece que la lista definitiva de asignación de curules por representación proporcional debe iniciar precisamente con ese listado.

2) Admite la posibilidad de que, según las circunstancias contingentes en la integración de la lista definitiva y la asignación de curules, conforme con la fórmula que marca la legislación local, se pueda llegar a afectar la primera asignación que corresponde a las candidaturas de los partidos que alcanzaron el umbral de 2% de votación que, lógicamente, provienen de la lista preliminar, en contravención a lo determinado por el legislador yucateco.

Para evitar lo anterior, se determinó que era razonable que el ajuste de paridad recayera en la segunda lista, esto es, la conformada por candidaturas de quienes obtuvieron la mayor votación y no ganaron.

Ello porque la elección por el principio de mayoría relativa termina en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el más alto número de sufragios, sin que exista un derecho de los candidatos de mayoría que no alcanzaron el triunfo a ser reacomodados o a que esto se haga en un orden determinado.

En ese sentido, se revocó la sentencia impugnada y dada la proximidad de la instalación del congreso de Yucatán, se procedió a realizar el ajuste de paridad de manera directa en los últimos hombres designados pertenecientes a la segunda lista, esto es, los candidatos mejor votados que no obtuvieron el triunfo por mayoría relativa, para sustituirlos por dos mujeres a efecto de conseguir la integración paritaria de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con 5 hombres y 5 mujeres.

La lista quedó de la siguiente manera:

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