Agresiones contra personal sanitario: Crimen de odio y contra la seguridad nacional

(Art. propio)

“Si salvas una vida eres un héroe, pero si salvas 100 vidas eres una enfermera”. Anónimo.

Desde hace semanas las otras noticias que han inquietado al mundo son las agresiones hacia las personas que desempeñan “actividades esenciales”, esto es las que no pueden quedarse arraigadas o resguardadas en su casa. Entre aquellas destaca, por elemental lógica, el personal sanitario, especialmente los médicos y médicas así como las enfermeras y los enfermeros. 

No obstante la incuestionable primacía del valor profesional y personal de los últimos mencionados en estos tiempos aciagos del Covid-19, ya no son hechos aislados el ver cómo dentro y, sobre todo, fuera de los hospitales, más aún a las y los enfermeros, se les agrede de distintas formas, sea desde no proporcionarles servicios de transporte; insultarlos o amenazarlos; extorsionarlos a través de las plataformas electrónicas; echarles agua, café hirviendo o cloro, hasta lesionarlos físicamente de gravedad, no siendo ya raro, por desgracia, el que se esté dando a conocer su muerte no natural. Todas esas aberrantes conductas han sido retratadas en este país, México.

Luego, es que ante la emergencia mundial y nacional de la multiconocida pandemia cabría ver qué ilícitos, en la especie delitos, se estarían cometiendo de forma agravada por dicha contingencia, además de las amenazas, difamaciones, calumnias, lesiones, homicidios y, en su caso, feminicidios (como hasta hace unas semanas llegó a catalogarse a, prácticamente, cada muerte violenta de las mujeres que se daba a conocer). 

A nivel federal: El Código Penal Federal, en su Libro Segundo, Título Primero, los “Los Delitos Contra la Seguridad de la Nación”, en vigor, establece, entre otros delitos en la materia, Sedición (Art. 130), Rebelión (132) y Sabotaje, mismo que indica: Artículo 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa

Delito que, como se infiere, es de suyo grave por lo que amerita prisión preventiva oficiosa para al que supuestamente lo cometa; es decir, que no podría salir en libertad hasta en tanto no se resolviera en definitiva el caso.

Es precisamente este delito (Sabotaje) que el senador Salomón Jara Cruz (Morena) plantea reformar para agregar el siguiente apartado: Artículo 140 bis: Se impondrá pena de cinco a veinticinco años de prisión y multa de 1500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al que impida, obstruya o entorpezca la prestación de los servicios de salud, o bien, atente contra la integridad del personal médico y de enfermería o de las instalaciones que formen parte del Sistema Nacional de Salud, en el contexto de una emergencia sanitaria, con el fin de negar el acceso a la atención médica a las personas que así lo necesiten. Según la nota: https://elmanana.com.mx/agresiones-ataques-personal-medico-carcel-20-anos-salomon-jara-senado-mexico/.

El mismo legislador plantea reformar el arábigo 427 de la Ley General de Salud para, se supone, agregar a las sanciones administrativas el siguiente reenvío al ordenamiento penal:

Artículo 427 (…): Cuando se interfiera con el ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria o la rebeldía ponga en peligro la salud de las personas en el contexto de una emergencia sanitaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal Federal.

Cabe señalar que la última parte del artículo 140 bis haría nugatorio el sancionar autónomamente las agresiones al personal sanitario, mientras que el texto que se propone adicionar al cardinal 427 parece aludir a la esencia del delito de Peligro de Contagio (199-Bis del mismo código) en vez de al de Sabotaje.

Ahora, es cierto que el delito de Discriminación (numeral 149 Ter) también está sancionado en el código federal, pero este se considera menos protector de los derechos de las víctimas en comparación de lo que se halla legislado en Yucatán.

El “crimen de odio contra el personal sanitario” (y el nivel local): Para entender este, véase que pasa en España. En este país europeo se ha hecho público que la Policía Nacional “perseguirá como delitos de odio los mensajes contra los profesionales expuestos al coronavirus, como sanitarios o empleados de supermercados, a los que algunos de sus vecinos piden que no regresasen a sus casas al terminar la jornada de trabajo.” Fuente: https://www.rtve.es/noticias/20200414/policia-perseguira-como-delito-odio-mensajes-contra-trabajadores-expuestos-coronavirus/2012033.shtml

Cabe decir que los “delitos o crímenes de odio”, según la ley española, pueden referirse como los cometidos “por motivos racistas, antisemitas u otros referentes e ideología, religión o creencias, orientación sexual, enfermedad o discapacidad y otros hechos discriminatorios”. Fuente: http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/delitos-de-odio

Luego, se tiene que la esencia de tal tipo de delitos en México la tenemos configurada en dos vías: en la general, a través del tipo penal de Discriminación, y en la vía especial, donde sobresale, por mucho, el del Feminicidio, mismo que, a diferencia del primero, es catalogado como un delito grave y de prisión preventiva oficiosa en todas las legislaciones del país, además de propiciar una de las más severas penas de prisión por su comisión. 

Atento los hechos relacionados con la pandemia de mérito, resulta que el crimen de odio que en la actualidad podría atribuirse a quien agreda al personal sanitario únicamente por solo hecho de serlo, es el de la Discriminación, tal cual lo indica el siguiente arábigo del Código Penal de Yucatán:

Artículo 243 Ter.- Comete el delito  de discriminación quien por razón de  origen étnico, social, nacional o regional, el color o cualquier otra característica genética, en el sexo, la lengua, la religión o creencias, opiniones o ideología política, la condición social o económica o sociocultural, la edad, la discapacidad, el estado de salud, e l e m b a r a zo,  la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra::

I.-  Provoque o incite al odio o a la violencia física o psicológica; 

II.-  Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; 

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o 

IV.- Niegue o restrinja el ejercicio de cualquier derecho.

A quien realice la conducta prevista en el párrafo anterior se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días-multa y de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad. 

Al servidor público que por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde un trámite, prestación o servicio a quien tenga el derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior, y se le suspenderá de su empleo, cargo o comisión por el período de un mes a un año. En caso de reincidencia será destituido. 

Como adendum, valga decir que el suscrito ha criticado desde hace años la sólo tipificación especial en México del Feminicidio como un crimen de odio agravado, pues tales tipos de delitos se han venido cometiéndose contra otros sectores de la población, como el de los homosexuales. Hoy en día esa  “discriminación jurídica” se evidencia en un odio exacerbado en contra de otro sector desprotegido: el sanitario. 

Conclusión: La tipificación de delitos más graves en contra del sistema de salud, en lo general, como del personal sanitario, en lo particular, sería necesaria en aras de reparar la desprotección jurídica de los mismos en situaciones como las que ahora se viven. No obstante, como se ha dicho una y otra vez respecto de los delitos que se insiste en catalogar como Feminicidios, es más imperioso para la seguridad de tal personal que las autoridades actúen ya con eficaz mano dura, tal cual anunció la Policía Nacional de España, en vez de lamentarse por las lesiones, incluso las fatales, para luego prometer que se endurecerán las penas contra los agresores; pues, en este caso, la inacción gubernamental juega en contra del interés social y el orden público al propiciar, indirectamente, la falta de combate oportuno en contra de la ya aludida enfermedad grave.

Los eventos inéditos y sucesivos que estamos viviendo deben de, por si solos,  motivarnos a “proteger a quienes nos protegen en contra del enemigo” (en este caso el Covid-19). De ahí que sea más enérgico el reclamo para los representantes populares y las comisiones de derechos humanos a efecto de que eviten que a las “víctimas del desabasto de insumos y material médico” se les revictimice por la acción de terceros y la omisión de las autoridades. Como medida paralela, también debiera custodiarse y auxiliar, no solo al personal sanitario, sino a los insumos y recursos materiales que aquellos necesiten. Sólo así podría respetarse a cabalidad la seguridad que la nación mexicana requiere en estos tiempos.

¿O acaso es más prioritario aplicar la ley y sancionar con rigor a quien camine por las calles; circule su automóvil; nade en el mar o venda o compre en un “clandestino”?

Francisco José Parra Lara

Doctorando en Derechos Humanos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversas instituciones académicas del país

Mérida, Yucatán, a 14/IV/2020

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