Ecatepec y los feminicidios perfectos e imperfectos

[vc_row][vc_column][vc_column_text]El rumor de un pregonar/Columna

Por: Licenciado Francisco José Parra Lara

En resumen: En los últimos días se ha difundido la noticia de la pareja (sentimental, se aduce, de hombre y mujer) en donde se afirma que el varón (Juan Carlos “N”) “confesó” que de 2012 a la fecha mató a por lo menos 10 mujeres; esto dado su “odio” hacia las mismas. Redundaría en dicha aversión el hecho de que, después acabar con su vida por medio de un arma punzocortante con la que dijo que las degolló, sostuvo que abusó sexualmente de ellas (lo que es propio de lo conocido comúnmente como necrofilia) para, finalmente, descuartizar sus cuerpos (lo que, a su vez, se referiría a otro ilícito penal en materia de cadáveres). Conductas, las últimas señaladas, que integran el tipo penal de feminicidio, según lo siguiente del Código Penal del Estado de México:

Artículo 281.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

  1. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

De acuerdo a la fuente periodística consultada, se asienta que “en su declaración ante el agente del Ministerio Público, Juan Carlos “N” dio a conocer que el odio hacia las mujeres fue provocado por su madre, quien lo vistió de mujer de niño y lo obligaba a observar cuando mantenía relaciones sexuales con diferentes parejas”.

Ergo y salvo que durante el juicio, etapa procesal en donde tendría fuerza probatoria la declaración auto-incriminatoria del inculpado (lo que comúnmente se llama “confesión”) se retracte Juan Carlos “N” y/o se desvirtúen los demás datos señalados como indicios de tales injustos, es que en el presente caso se estaría ante lo que bien podría llamarse un “feminicidio perfecto”.

Ahora bien, habría que distinguir que una persona del género femenino (concretamente mujer) únicamente pudiera ser tenida como feminicida, de acuerdo a la idea central del tipo (al menos derivada de la hipótesis de Diana Russel), en grado de cómplice, auxiliador, etc. Tal cual aconteció respecto de María Rufina García Soto al momento de ser acusada del delito de violación, en su vertiente de auxiliar en su comisión, en perjuicio de un niño varón (se recuerda, ahí se dijo que llevó de la mano al niño al gimnasio de la escuela para que fuera ultrajado, en distintos días, por su esposo y otro hombre más). Caso sucedido en el Instituto San Felipe de Oaxaca, Oaxaca hace varios años.

Partiendo de esa idea, se deduce que la “feminicida de Ecatepec” sólo puede ser acusada de ser una auxiliadora o cómplice, es decir, sin dominio funcional de las muertes dolosas de las mujeres; concretamente, que se dedicó solamente a recibir voluntariamente órdenes de quien sería el único autor de los multi-feminicidios: Su pareja del género masculino y “misógino confeso”.

Pensar lo opuesto, es decir, atribuirle a la mujer supuesta feminicida el mismo o similar grado de responsabilidad, equivaldría a vaciar de contenido al tipo cualificado por autor (necesariamente del género masculino), aceptándose así que en el sistema jurídico mexicano el autor, sea material o intelectual, etc., de un feminicidio también lo puede ser otra integrante del género; es decir, víctima y victimario pudieran ser también femeninos.

La solución, atípica, pero no por ello incorrecta dada la antes citada autoría necesaria, es que debiera acusarse al hombre de feminicida, mientras que a la mujer debiera tenérsele como homicida para así poder, a ambos, sentenciárseles severamente, tal cual es el amplio reproche social. Tal dicotomía penal por los mismos hechos se puede entender en el consiguiente ejemplo: El hijo maltratado se une con el rival de amores de su padre para concertar la muerte de este último. Ambos tienen un motivo personal para cometer el injusto. De consumarse dolosamente tal premeditado hecho, el hijo será responsable del delito de homicidio en razón de parentesco, mientras que el otro sujeto sería acusado como un homicida del tipo genérico. Aquí, se espera, se retrata mejor cómo un delito especial o calificado (el homicidio en razón de parentesco) puede perfectamente coincidir con uno de índole genérica o básica (homicidio) basándose en los mismos hechos. Esto sería, pues, una coexistencia de tipos penales basada en idénticos hechos pero con distintos autores. No habría transgresión al apotegma non bis in ídem, ni a la taxatividad penal, ni algún otro postulado penal, siempre y cuando oportunamente se acusen a los inculpados y ellos, procesalmente, tengan tiempo de defenderse de la acusación específica del tipo que se les atribuye.

Ahora, lo típico por lógico sería pensar en una coautoría a raíz de la comisión de los feminicidios en Ecatepec, pero dado que tal clase de delito se entiende construido respecto de la necesidad de que el victimario (autor) tenga que ser del género masculino, es que no cabría así posibilidad penal que una representante del género femenino sea acusada y luego sentenciada como coautora de tal injusto, pues no es teleológicamente correcto el equipararlo respecto de las condiciones personales del autor (es decir, del femenicida, hombre). De ser posible esa equiparación en grado de coautoría del tipo de feminicidio, ¿en dónde quedaría el discurso del sometimiento por parte del “machismo” desbordado en el odio del género masculino hacia el femenino, si la coacusada es del mismo género de la víctima? Tal polarización socio-jurídica del tipo penal hace sumamente difícil el mediar al respecto.

De ahí que se insista que, atento el género femenino de dicha victimaria, si esta es tenida como autora o coautora de dichos injustos, se hablaría entonces de un “feminicidio imperfecto”, quedando entonces la vía libre para configurarse un “homicidio perfecto” atento lo antes detallado.

Así, se considera que si se acepta que una mujer, concretamente representante del género femenino, también puede ser tenida por feminicida en grado de autor o coautora, entonces habrá de quedar desterrada, totalmente, la vinculación antropológica y social, aparentemente reflejada en el espíritu penal del feminicidio,  del abuso del género masculino respecto del femenino como razón de ser de aquel concepto.

Sobre el autor:

Lic. Francisco José Parra Lara

Secretario de estudio y cuenta adscrito a la ponencia cuarta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. Profesor a nivel licenciatura y maestría. Maestro en derecho con opción en fiscal por la Universidad Autónoma de Yucatán. Actualmente cursa el doctorado interinstitucional en derechos humanos impartido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos  en conjunto con diversas universidades públicas de México.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

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